14
53.
De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1 del Reglamento y la práctica del
Tribunal, el agente nombrado por el Estado ante la Corte ejerce una completa
representación de éste en todas las etapas del procedimiento seguido ante ella. La
Resolución Suprema mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo
relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el
presente caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron
vicio alguno (supra párr. 18). Además, su nombramiento fue válido hasta el 20 de
diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2 del
Reglamento, se comunicó a la Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr.
30). En consecuencia, todas las actuaciones del referido agente celebradas hasta la
fecha de su sustitución causaron los efectos jurídicos normales en este caso.
54.
Sin embargo, en un momento posterior a la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr.
20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú
impugnó este último por no haberse llevado a cabo en el “contexto de la práctica del
Estado [p]eruano”, ya que no “fueron puestos en conocimiento de las autoridades
peruanas correspondientes, ni fue[ron] adoptados observando los cauces
administrativos regulares seguidos en los casos similares precedentes” ante el
Tribunal (supra párrs. 30 y 32).
55.
La Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en referencia y
considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente en
cuestiones y prácticas de orden interno. En el presente caso, si el agente estaba
indiscutiblemente facultado para allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo
estaba también para llevar a cabo determinados actos del procedimiento derivados
del allanamiento, como lo es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el
cumplimiento de las reparaciones. No existe ningún documento en el expediente
ante la Corte que permita establecer la existencia de restricciones específicas del
agente para celebrar el referido acuerdo. Al respecto, los representantes indicaron
que llegaron a un acuerdo “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente
designado por el Estado para representarlo” (supra párr. 34).
56.
Mas aún, una vez establecido que las razones o prácticas de orden interno no
justifican el actuar internacional de un Estado, es importante indicar que en esta
ocasión se está ante una doble posición estatal, a saber: a) la presentación del
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimento y, b) su posterior
impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta Corte
considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce
efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra
conducta que sea contradictoria con la primera5.
57.
Por todo lo anterior, la Corte no admite la impugnación del referido acuerdo
interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de la
presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes, de
conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones con
el entonces agente estatal designado para el caso.
5
Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991.
Serie C No. 13, párr. 29.
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