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4.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la
presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento
de las mismas.
5.
Requerir a los beneficiarios de las medidas o sus representantes y a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus
observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contados a
partir de su recepción.
6.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación
(punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre las presentes medidas en el informe respectivo que
debe presentar cada dos meses sobre las medidas ordenadas a favor de Helen
Mack Chang y otros, y requerir a los beneficiarios o sus representantes que
continúen presentando sus observaciones a dichos informes del Estado en un
plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro
de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos
informes del Estado.
7.
La nota de 19 de mayo de 2003 de la Secretaría de la Corte mediante la cual
reiteró al Estado la presentación del informe que debió presentar el 10 de los
mismos mes y año, de conformidad con el punto resolutivo cuatro de la Resolución
anteriormente indicada (supra Visto 6).
8.
La comunicación de 26 de mayo de 2003 del Estado en la cual informó que
“le está dando cumplimiento a la ampliación de las medidas de seguridad solicitadas
para proteger la vida e integridad física del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y
su familia [y que] estará informando sobre las gestiones llevadas a cabo a través del
ente investigador para dar con las personas responsables de estos hechos”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes y podrá, en casos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[...]
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