5
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos8.
8.
Que los Estados Partes en la Convención que además han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por la misma.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en dichas decisiones. La
oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte qué medidas ha
adoptado para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia9. Además, la Asamblea General
de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, con el propósito de que la
Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General
sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden
oportunamente la información que ésta les requiera10.
9.
Que el deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de sus fallos constituye
una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un
documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los
temas sobre los cuales recae dicha obligación11.
10.
Que conforme a la Sentencia, la Corte ordenó al Estado presentar un informe sobre
las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Sentencia, dentro del plazo de un
año, contado a partir de su notificación (supra, Visto 1). A pesar de que la Secretaría, una
vez transcurrido dicho plazo, en tres ocasiones y siguiendo instrucciones del Presidente,
requirió al Estado presentar dicho informe (supra Vistos 3, 4 y 5), a la fecha, el mismo no
ha sido presentado.
11.
Que al no recibir el informe del Estado sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a la Sentencia, esta Corte se ha visto imposibilitada de ejercer su función de
supervisión del cumplimiento de sus fallos y que, por lo tanto, el Estado ha incumplido su
obligación convencional.
8
Cf. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto y García Asto y Ramírez
Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando séptimo.
9
Cf. Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Gómez
Palomino vs. Perú. supra nota 9, Considerando quinto y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5,
Considerando octavo.
10
Cf. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, “Observaciones y recomendaciones al
Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07),
aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007.
11
Cf. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo; Caso Cantos vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12
de julio de 2007, Considerando octavo y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando
quinto.
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