5 sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 8. Que los Estados Partes en la Convención que además han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por la misma. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte qué medidas ha adoptado para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia9. Además, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera10. 9. Que el deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de sus fallos constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación11. 10. Que conforme a la Sentencia, la Corte ordenó al Estado presentar un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación (supra, Visto 1). A pesar de que la Secretaría, una vez transcurrido dicho plazo, en tres ocasiones y siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado presentar dicho informe (supra Vistos 3, 4 y 5), a la fecha, el mismo no ha sido presentado. 11. Que al no recibir el informe del Estado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia, esta Corte se ha visto imposibilitada de ejercer su función de supervisión del cumplimiento de sus fallos y que, por lo tanto, el Estado ha incumplido su obligación convencional. 8 Cf. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto y García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando séptimo. 9 Cf. Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Gómez Palomino vs. Perú. supra nota 9, Considerando quinto y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando octavo. 10 Cf. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, “Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007. 11 Cf. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo; Caso Cantos vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando octavo y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando quinto.

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