17 métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párr. 14). 5. La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección (trasladadas originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar. 6. Para ésto ha contribuído decisivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro tribunal internacional hasta la fecha. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas que trabajan en la Emisora de Televisión 'Globovisión' en Venezuela, o vinculadas a la misma, o que se encuentren en sus instalaciones. 7. Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de amenaza e inseguridad permanentes como la del presente caso de la Emisora de Televisión 'Globovisión', y la cual "(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15). 8. Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents