Tribunal de Justicia denegó el último recurso 131. El 13 de septiembre de 2021 la decisión quedó
firme 132.
VIII
FONDO
71.
El caso sub judice se relaciona con las alegadas falencias en los procesos judiciales iniciados
a raíz de la muerta violenta de Gabriel Sales Pimenta, abogado y defensor de trabajadores rurales
en Pará. Sobre este extremo, la Corte advierte que la calidad de defensor de derechos humanos del
señor Sales Pimenta 133 constituye un hecho no controvertido 134. En esta perspectiva y teniendo en
cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, y la competencia temporal del Tribunal, las
violaciones alegadas, ocurridas con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, serán analizadas a la
luz de las obligaciones reforzadas de investigar y sancionar a los responsables de actos de violencia
contra personas defensoras de derechos humanos, considerando, además, el contexto de violencia
e impunidad acreditado (supra párrs. 44 a 51). Así, la Corte procederá con el análisis de fondo en el
orden siguiente: (a) las alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, así como del derecho a la verdad, y (b) la alegada violación del derecho a la
integridad personal de los familiares de Gabriel Sales Pimenta.
VIII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 135 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 136, ASÍ
COMO EL DERECHO A LA VERDAD 137, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO
Y GARANTÍA 138
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
72.
En cuanto a la debida diligencia, la Comisión consideró el hecho de que el homicidio de
Gabriel Sales Pimenta habría sido debido a su labor de defensa de los trabajadores rurales, y que
esto no fue tomado en cuenta por las autoridades. De igual manera, concluyó que el presente caso
Cfr. Decisión emitida por la Quinta Sala Civil Aislada del Tribunal de Justicia del estado de Pará el 30 de julio de 2012
(expediente de prueba, folio 2184); Decisión la Quinta Sala Civil Aislada del Tribunal de Justicia del estado de Pará el 15 de
septiembre de 2016 (expediente de prueba, folios 6300 a 6305); Decisión emitida por el Presidente del Tribunal de Justicia
del estado de Pará el 26 de junio y 3 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folios 6307 a 6318);Decisión emitida por el
Superior Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2018 (expediente de prueba, folios 6327 a 6328), y Decisión emitida por el
Superior Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2021 (expediente de prueba, folios 6333 a 6334).
131
132
Cfr. Certificación de cosa juzgada emitida dentro del proceso de acción de indemnización por daños morales 000734891.2007.8.14.0028, el 13 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 8547)
Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con
independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público. Al respecto, la Corte se ha referido a
las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos,
resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente
los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e
interdependencia. (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129). Además, tal como lo consideró el
perito Renan Kalil, “los dirigentes de trabajadores, en la medida en que defienden los derechos e intereses de trabajadores y
trabajadoras, desempeñan funciones de defensores de derechos humanos […], [lo cual] implica la existencia de riesgos y
amenazas por parte de actores no estatales, que pueden verse agravados por las normas sociales y los estereotipos”. Versión
escrita del peritaje de Renan Kalil de 20 de abril de 2022 (expediente de prueba, folios 8697).
133
134
Al respecto, las autoridades estatales tenían conocimiento de la calidad de defensor de derechos humanos de Gabriel
Sales Pimenta. Cfr. Oficio No. ANATAG/15/82, supra (expediente de pruebas, folios 2202 a 2206); Informe del Comisario de
Policía Luiz Carlos de Carvalho de 8 de septiembre de 1982 (expediente de prueba, folios 2265 a 2267), y Acta de audiencia
emitida dentro del caso No. 0007348-91.2007.814.0028, Tribunal de Justicia del Estado de Pará, de 24 de marzo de 2011
(expediente de prueba, folios 2009 a 2010).
135
Artículo 8 de la Convención Americana.
136
Artículo 25 de la Convención Americana.
137
Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana.
138
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
24