194. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin
perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas
costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 270.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con
claridad los rubros y la justificación de los mismos 271.
195. Tomando en cuenta los montos solicitados los representantes y los comprobantes de gastos
presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinte cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional, y la suma de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de la Comisión Pastoral de la Tierra, ambos montos por concepto de costas y gastos.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
y a la Comisión Pastoral de la Tierra, respectivamente.
196. Finalmente, respecto a la indicación de los representantes de que el Estado deberá cubrir los
gastos futuros relativos a la etapa de cumplimiento de la Sentencia en el ámbito nacional e
internacional, y la solicitud que esta Corte prevenga una suma para los gastos en la etapa de
supervisión de cumplimiento de la Sentencia, como lo ha hechos en otros casos 272, este Tribunal
determina que, en la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, se podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que
incurran en dicha etapa procesal.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
197. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las
personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un
plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. Respecto de las indemnizaciones fijadas a
favor del señor Geraldo Gomes Pimenta, de la señora Maria da Glória Sales Pimenta, y del señor José
Sales Pimenta, el Estado deberá pagarlas a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
198. En caso de que otros beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las
indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
199. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera
pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
200. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará
270
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.
271
272
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 202.
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