194. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 270. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 271. 195. Tomando en cuenta los montos solicitados los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinte cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y la suma de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Comisión Pastoral de la Tierra, ambos montos por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y a la Comisión Pastoral de la Tierra, respectivamente. 196. Finalmente, respecto a la indicación de los representantes de que el Estado deberá cubrir los gastos futuros relativos a la etapa de cumplimiento de la Sentencia en el ámbito nacional e internacional, y la solicitud que esta Corte prevenga una suma para los gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, como lo ha hechos en otros casos 272, este Tribunal determina que, en la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, se podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 197. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor del señor Geraldo Gomes Pimenta, de la señora Maria da Glória Sales Pimenta, y del señor José Sales Pimenta, el Estado deberá pagarlas a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 198. En caso de que otros beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada las indemnizaciones respectivas, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 199. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 200. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará 270 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201. 271 272 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 202. 54

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