144. El Tribunal reitera que los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante la muerte violenta de personas defensoras de derechos humanos por el rol esencial que éstas tienen para la democracia. En el presente caso, el proceso no se desarrolló con una debida diligencia reforzada, sino todo lo contrario; hubo una negligencia grave de los operadores judiciales, circunstancia que permitió que se configurara una situación de impunidad absoluta, acorde con el contexto de la época. 145. La Corte ha advertido que existe una situación de impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales, por lo tanto, estima pertinente ordenar al Estado que cree un grupo de trabajo con la finalidad de identificar las causas y circunstancias generadoras de dicha impunidad y elaborar líneas de acción que permitan subsanarlas. 146. El grupo de trabajo estará conformado por cinco expertos y expertas con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor. Uno de sus miembros será integrante del Consejo Nacional de Justicia, quien ejercerá la coordinación del grupo y facilitará su funcionamiento logístico. Para la selección de los/las cuatro integrantes restantes, el Estado y los representantes, respectivamente, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, propondrán a la Corte una lista de cuatro expertos/as independientes, de los cuales la Corte, seleccionará dos integrantes de cada una de las listas. El grupo de trabajo deberá ser financiado por el Estado. A fin de cumplir con sus objetivos, consultará a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que el grupo de trabajo pueda ejercer su tarea. Las funciones del grupo de trabajo serán de carácter consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los organismos estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado. 147. El grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de los organismos estatales y de la sociedad civil. C. Medida de rehabilitación 148. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado brindar las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Gabriel Sales Pimenta, si estos así lo desean, y “con su acuerdo”. 149. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron ordenar que el Estado garantice el acceso a la atención médica y psicológica especializada en el tipo “de trauma vivido por las víctimas”, en caso de que estas así lo deseen y por el tiempo que fuera necesario a partir de una evaluación individual, y proveer los medicamentos y tratamientos necesarios. 150. El Estado expuso que las presuntas víctimas cuentan con servicios de salud gratuitos cerca de sus localidades y conforme a sus necesidades específicas, como lo dispone el derecho interno. Puntualizó que los representantes no manifestaron que las presuntas víctimas hayan tenido algún impedimento o hayan buscado atención y que, inclusive, durante el periodo de cumplimento de las recomendaciones de la Comisión, los representantes informaron que las presuntas víctimas no tenían necesidades específicas. 151. La Corte observa que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes referenciaron asunto alguno respecto a la necesidad de las víctimas de obtener alguna medida rehabilitación. No obstante, considerando que, por un lado, la Comisión solicitó medidas rehabilitación y que, por otro, aquellos familiares considerados víctimas padecieron o padecen de 41 no de de un

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