estatal correspondiente, un sistema nacional de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, desglosando los datos por estado, origen étnico, militancia, género y edad. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, y deberá garantizar la reserva de identidad de las víctimas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. E.4 Mecanismo para reapertura de procesos judiciales 179. En el caso sub judice, tal como en otros casos respecto a Brasil 260, la Corte ha podido notar la persistencia de una situación de impunidad debido a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales y de la determinación de las respectivas responsabilidades penales en un plazo razonable, las cuales han definitivamente contribuido para la declaración de la prescripción en los procesos penales. De ese modo, no se han aclarado por completo las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificado o sancionado a los responsables. 180. En virtud de lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las autoridades estatales de cumplir las sentencias de este Tribunal 261, y de realizar el respectivo control de convencionalidad en el marco de sus competencias, el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que cree, a la luz de las mejores prácticas existentes en la materia 262, en el plazo de tres años, un mecanismo que permita la 260 Véase, por ejemplo, Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párrs. 311 a 312; Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 230 a 231, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121 a 123. 261 Artículo 68 de la Convención Americana. Algunos países de la región cuentan con ciertos tipos de mecanismos que permiten reabrir procesos judiciales con sentencia firme, con base en decisiones de organismos internacionales. A modo de ejemplo, en Colombia, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) señala en su artículo 192 que la acción de revisión procede “(…) Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. (disponible en https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_penal/192.htm) A su vez, en Perú, el artículo 123 del Código Procesal Constitucional prevé que las “resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al presidente del Poder Judicial, quien, a su vez, las remite al Tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales”. (disponible en https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/nuevo-codigo-procesal-constitucional-leyno-31307-1975873-2/). En el continente europeo también se observa que el ordenamiento jurídico de algunos países, como los de España y Francia, por ejemplo, contienen disposiciones que permiten el reexamen de una sentencia penal firme a raíz de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español dispone que “[s]e podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión” (disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666). En esta línea, el artículo 622-1 del Código de Procedimiento Penal de Francia establece que puede solicitarse “el reexamen de una decisión penal firme en beneficio de cualquier persona declarada culpable de un delito cuando se desprenda de una sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […]” (disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006071154/LEGISCTA000006138099/#LEGISCTA000029122 011). Asimismo, el Código de Procedimiento Alemán establece en su artículo 359 que la “reapertura del proceso concluido por sentencia firme será admisible en favor del condenado”, cuando, entre otros: “si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 262 50

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