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de asistencia vocacional ordenado por la Corte. A pesar de sus reiteradas
solicitudes en ese sentido, no habían participado funcionarios del Servicio
Nacional de Promoción Profesional;
e) no habían recibido ninguna notificación oficial en cuanto a la entrega definitiva
de un espacio en el Cementerio del Este para los restos de Mario del Pilar
Álvarez Pérez. Por el contrario, su madre sólo había recibido advertencias del
personal del cementerio indicándole que le quitarían el espacio en el cual está
enterrado su hijo. Por tanto, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado las
garantías debidas en cuanto al otorgamiento de un espacio definitivo para la
sepultura de los restos mortales del ex interno, y
f) de lo expuesto por el Estado no surgía que el Poder Ejecutivo hubiera
introducido en el presupuesto presentado ante el Congreso Nacional el pago de
las indemnizaciones del caso. En este sentido, la omisión del Estado de
presentar un cronograma preciso sobre la forma en la que se abonarían las
indemnizaciones impedía reconocer avances en el cumplimiento de este punto.
8.
El escrito de 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó, luego de una prórroga, observaciones al informe estatal
(supra Visto 5), y consideró que:
a) el Estado había dado una serie de pasos administrativos para el cumplimiento
de la Sentencia;
b) existía controversia respecto de la entrega del espacio para sepultar al hijo de
la señora Pérez. Además, esta obligación debía ser cumplida por el Estado en el
plazo de 15 días, y por su sencillez y concreción no debería de haber sido
objeto de mayor retraso. Por lo anterior, la Comisión estimó pertinente que se
requiriera al Estado la presentación de información idónea y concreta sobre el
cumplimiento de esta obligación;
c) aún cuando las publicaciones de las partes pertinentes de la Sentencia eran
posteriores a los 6 meses de notificada la misma, el Estado había cumplido en
su totalidad con tal punto, por lo cual ya no era materia de seguimiento;
d) era de suma importancia la creación por parte del Estado de políticas de corto,
mediano y largo plazo, en relación con niños en conflicto con la ley. Además
consideró que era un elemento de fundamental importancia para la no
repetición de los hechos. Asimismo, la Comisión coincidió con los
representantes en que había pasado más de un año de la notificación de la
Sentencia y no se había creado el grupo de trabajo encargado de la elaboración
de dichas políticas. En lo que se refiere al reconocimiento público de
responsabilidad, si bien el Estado había destacado la intención tanto del
Presidente de la República como de otras autoridades, en ese sentido no había
habido avances formales en el cumplimiento, por lo que la Comisión consideró
que el Estado había incumplido esta obligación;
e) con base en la información proporcionada por las otras partes respecto de la
asistencia médica, psicológica, vocacional y de educación, la Comisión consideró
que existían algunas medidas conducentes al cumplimiento, pero no podía
determinarse que existiera ejecución de las medidas de reparación que dispuso
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