2
en cuanto a la posibilidad de tomar en cuenta el artículo 3 común a las cuatro
Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario como elemento
de interpretación para la aplicación del artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
4.
Pero hasta ahí fue la concordancia, sobre el particular, entre la Comisión y el
Estado en la referida audiencia pública. En realidad, difícilmente podría haber sido de
otra forma, por cuanto la interacción interpretativa entre distintos instrumentos
internacionales de protección internacional de los derechos de la persona humana es
convalidada por el artículo 29(b) de la Convención Americana (referente a normas de
interpretación). En efecto, tal ejercicio de interpretación es perfectamente viable, y
conducente a la afirmación del derecho a "no ser privado de la vida arbitrariamente"
(un derecho inderogable, bajo el artículo 4(1) de la Convención Americana) en
cualesquiera circunstancias, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado nointernacional (en los términos del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de
1949).
5.
Hay, sin embargo, una distancia entre el referido ejercicio de interpretación, incluida aquí la interacción interpretativa, - y la aplicación de la normativa
internacional de protección de los derechos de la persona humana, estando la Corte
habilitada a interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Estatuto de la Corte, artículo 14). Al caracterizar la segunda y tercera excepciones
interpuestas por el Estado demandado en el presente caso más bien como
excepciones preliminares propiamente dichas (antes de competencia que de
admisibilidad), que como defensas en cuanto al fondo, procedió la Corte a decidirlas,
a mi juicio correctamente, in limine litis5, - por un imperativo tanto de estabilidad
jurídica como de "prudencia y economía de la función judicial"6.
6.
En el plano sustantivo, las consideraciones vertidas sobre la protección del
derecho fundamental a la vida nos hacen ingresar, inequívocamente, en el dominio
del jus cogens7, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección8, a
las cuales se hizo referencia en la audiencia pública. A propósito, a pesar de
compartir la preocupación externada por la Comisión Interamericana en la referida
audiencia pública del 31.05.1999 ante esta Corte, mi línea de razonamiento al
respecto es distinta.
4
.
Cf. también el Estatuto de la Comisión, artículo 1(2).
5
.
Cf., sobre la necesidad de decidir excepciones preliminares in limine litis, mis Votos Razonados
en el caso Gangaram Panday versus Suriname (Sentencia del 04.12.1991), párrafo 3; en el caso Castillo
Páez versus Perú (Sentencia del 30.01.1996), párrafo 4; y en el caso Loayza Tamayo versus Perú
(Sentencia del 31.01.1996), párrafo 4.
6
.
G. Abi-Saab, Les exceptions préliminaires dans la procédure de la Cour Internationale, París,
Pédone, 1967, pp. 182-183; cf. también, al respecto, S. Rosenne, The Law and Practice of the
International Court, 2a. ed. rev., Dordrecht, Nijhoff, 1985, p. 464.
7
.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala
(caso de los "Niños de la Calle"), Sentencia de 19.11.1999, Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A.
Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 2: - "Ya no puede haber duda de que el derecho
fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens".
8
.
Sobre la relación entre jus cogens y las obligaciones erga omnes, cf., inter alia: M. Byers,
"Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules", 66 Nordic Journal of
International Law (1997) pp. 211-239; A.J.J. de Hoogh, "The Relationship between Jus Cogens,
Obligations Erga Omnes and International Crimes: Peremptory Norms in Perspective", 42 Austrian Journal
of Public and International Law (1991) pp. 183-214.