3 hecho, otras actividades de suma relevancia para la promoción y la defensa de los derechos humanos, e incluso procurar la ampliación del régimen interamericano de tutela, lo cual se desprende, particularmente, de los últimos incisos del artículo 19 de su Estatuto. Por su parte, la competencia consultiva de la Corte abarca tanto la Convención Americana como "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos" (artículo 64.1). 15. Planteada así la regla para la intervención de la Comisión y de la Corte en asuntos de los que ésta conocerá por la vía contenciosa, procede señalar que hay excepciones a este límite en la competencia material. Esas excepciones se localizan en otros instrumentos de nuestro sistema tutelar de derechos humanos. 16. Una excepción de ese carácter es la que figura en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo artículo 8, in fine, autoriza el acceso "a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por (el) Estado" al que se atribuye la violación de dicho tratado. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los Casos Paniagua Morales y Otros (sentencia del 8 de marzo de 1998, párrs. 136 y punto resolutivo 3) y Villagrán Morales y Otros (sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 247-252 y punto resolutivo 7). Sergio García Ramírez Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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