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falls to be determined by the applicable lex specialis, namely, the law
applicable in armed conflict which is designed to regulate the conduct of
hostilities. Thus whether a particular loss of life, through the use of a certain
weapon in warfare, is to be considered an arbitrary deprivation of life contrary
to Article 6 of the Covenant, can only be decided by reference to the law
applicable in armed conflict and not deduced from the terms of the Covenant
itself.2
La Comisión expresó que, en el presente caso, ha determinado primeramente si el
artículo 3 común de los Convenios de Ginebra había sido violado y, una vez
comprobado esto, recién averiguó si había habido violación del artículo 4 de la
Convención Americana.
La parte demandante expuso también en su escrito la naturaleza del derecho
internacional humanitario y su relación con los derechos humanos.
Finalmente, la Comisión invocó el artículo 25 de la Convención Americana. Este
artículo fue interpretado por la Comisión en el sentido de que se trata de una norma
que le permite aplicar el derecho humanitario.
La Comisión manifestó que, a su criterio, la excepción interpuesta por Colombia no
es una objeción jurisdiccional que afecte los elementos requeridos para que la Corte
ejerza su competencia. Afirmó que quizás resulte prematuro considerar la objeción
del Estado en cuanto a la invocación de los Convenios de Ginebra, dado que este
tema está vinculado a la cuestión de fondo. Sin embargo, en la conclusión de su
escrito, la Comisión solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar
interpuesta y que declarara que tiene competencia para aplicar el derecho
internacional humanitario y otros tratados internacionales.
30.
En la audiencia pública celebrada, Colombia trató de refutar los argumentos
expuestos por la Comisión en su escrito. En este orden de ideas, el Estado subrayó
la importancia que, en derecho internacional, tiene el principio del consentimiento.
Sin el consentimiento del Estado, la Corte no podría aplicar los Convenios de
Ginebra.
El representante del Estado sostuvo, luego, que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de
la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la
Corte a aplicar los Convenios de Ginebra.
Por último, Colombia estableció la distinción entre “interpretación” y “aplicación”. La
Corte podría interpretar los Convenios de Ginebra al igual que otros tratados
internacionales, pero sólo podría aplicar la Convención Americana.
31.
En la audiencia, la Comisión efectuó una detallada exposición de su tesis
acerca de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario por parte de la
Corte, en la cual manifestó que es inexacta “la premisa de que la Comisión y la Corte
2
“En principio, el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante
hostilidades. El examen de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe ser
determinado por la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en un conflicto armado el cual
está designado para regular la conducta durante las hostilidades. Así, si la pérdida de una vida particular
por el uso de cierta arma en guerra, es considerada una privación arbitraria de la vida contraria al artículo
6 del Pacto, sólo puede ser decidido remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados y no
por deducción de los términos de la Convención misma” (Traducción de la Secretaría al castellano).
Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, p. 240.