3 7. Al sostener, como lo vengo haciendo, hace años, las convergencias entre el corpus juris de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (en los planos normativo, hermenéutico y operativo)9, pienso, sin embargo, que el propósito concreto y específico del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (cuya necesidad vengo igualmente sosteniendo hace tiempo) puede ser mejor servido, más bien por la identificación y cumplimiento de la obligación general de garantía del ejercicio de los derechos de la persona humana, común a la Convención Americana y las Convenciones de Ginebra (infra), que por una correlación entre normas sustantivas - relativas a derechos protegidos, como el derecho a la vida - de la Convención Americana y las Convenciones de Ginebra. 8. Aquella obligación general se encuentra consagrada tanto en el artículo 1.1 de la Convención Americana como en el artículo 1 de las Convenciones de Ginebra y el artículo 1 del Protocolo Adicional I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra. Su tenor es el mismo: trátase de respetar y hacer respetar las normas de protección, en todas las circunstancias. Es este, a mi modo de ver, el denominador común (que curiosamente parece haber pasado desapercibido en el alegato de la Comisión) entre la Convención Americana y las Convenciones de Ginebra, capaz de conducirnos a la consolidación de las obligaciones erga omnes de protección del derecho fundamental a la vida, en cualesquiera circunstancias, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado interno. Es sorprendente que ni la doctrina, ni la jurisprudencia, hayan desarrollado este punto suficiente y satisfactoriamente hasta la fecha; ¿hasta cuándo tendremos que esperar a que despierten de una aparente y prolongada inercia o letargia mental? 9. Ya es tiempo, en pleno año 2000, de desarrollar con determinación las primeras formulaciones jurisprudenciales sobre la materia, avanzadas por la Corte Internacional de Justicia hace precisamente tres décadas, particularmente en el cas célèbre de la Barcelona Traction (Bélgica versus España, 1970)10. Ya es tiempo, en este umbral del siglo XXI, de desarrollar sistemáticamente el contenido, el alcance y los efectos o consecuencias jurídicas de las obligaciones erga omnes de protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo presente el gran potencial de aplicación de la noción de garantía colectiva, subyacente a todos los tratados de derechos humanos, y responsable por algunos avances ya alcanzados en este dominio. 10. El concepto de obligaciones erga omnes ya ha marcado presencia en la jurisprudencia internacional11, como lo ilustran, en lo que concierne a la Corte 9 . Tal como he desarrollado, inter alia, en mi ensayo "Aproximaciones o Convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los Derechos Humanos", in Seminario Interamericano sobre la Protección de la Persona en Situaciones de Emergencia - Memoria (Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, junio de 1995), San José, CICR/ACNUR/Gob. Suiza, 1996, pp. 33-88. 10 . Cabe recordar que, en aquel caso, la Corte Internacional de Justicia por primera vez distinguió, por un lado, las obligaciones interestatales (propias del contentieux diplomatique), y, por otro lado, las obligaciones de un Estado vis-à-vis la comunidad internacional como un todo (obligaciones erga omnes). Estas últimas - agregó la Corte - derivan, v.g., en el derecho internacional contemporáneo, inter alia, de los "principios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana", - ocurriendo que ciertos derechos de protección "han ingresado en el corpus del derecho internacional general", y otros "son otorgados por instrumentos internacionales de carácter universal o casi-universal"; caso de la Barcelona Traction (Bélgica versus España, 2a. fase), ICJ Reports (1970) p. 32, párr. 34, y cf. también párr. 33. 11 . Inclusive con una referencia a ellas en la décima Opinión Consultiva (de 1989) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (párrafo 38).

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