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la observancia y defensa de los derechos humanos, in genere, que no desembocan
en un procedimiento jurisdiccional contencioso mediante demanda ante la Corte
Interamericana (artículo 41, incisos a, b, c, d y g, de la Convención); y b) la función
que culmina en una demanda ante el tribunal interamericano (idem, inciso f). Cada
una de esas funciones cuenta con naturaleza, regulación y efectos propios, en los
términos de la Convención.
8.
Por lo que toca a la atribución o "competencia" mencionada sub b), el inciso f
del artículo 41 formula una remisión específica, a la que es preciso atenerse para
establecer los supuestos, las características y las consecuencias jurídicas
correspondientes: "actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en
ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de
esta Convención".
9.
Como se advierte, la competencia asignada a la Comisión por el inciso f del
artículo 41 abarca los diversos actos que culminan en la presentación de una
demanda ante la Corte para recabar de ésta una resolución jurisdiccional. Se refiere,
por ende, a un ámbito en el que se actualizan las atribuciones de la Comisión y de la
Corte, en sus respectivos momentos.
10.
El primer precepto invocado expresamente por el inciso f del artículo 41
contempla dos temas fundamentales, uno de carácter subjetivo (legitimación en el
procedimiento) y otro de índole objetiva (competencia material): a) la legitimación
para formular denuncias o quejas y poner en movimiento, de esta forma, el
procedimiento que culminará en el despliegue de la competencia contenciosa de la
Corte; y b) la materia de esas denuncias o quejas, que lo es también del respectivo
procedimiento ante la Comisión y ante la Corte: conductas que constituyan
"violación de esta Convención por un Estado parte". La misma acotación existe, por
cierto, en el artículo 45.1, que regula el supuesto de demanda de un Estado parte en
contra de otro, con motivo de "violaciones de los derechos humanos establecidos en
esta Convención".
11.
Idéntico señalamiento, en cuanto a la materia de la queja o denuncia, del
procedimiento que ésta pone en movimiento y de la posible demanda que la
Comisión formulará ante la Corte, aparece en diversos extremos del artículo 48.1:
párrafo inicial, que se refiere a "una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención"; e inciso f,
que alude a la solución amistosa fundada en el respeto "a los derechos humanos
reconocidos en esta Convención".
12.
En el ordenamiento total aplicable a la Comisión hay otras disposiciones
relevantes para el asunto que ahora me ocupa, a saber: artículos 1 y 23.1 del
Estatuto y 31, 41 b y 45.1 del Reglamento.
13.
Es así que se promueve el ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte.
En los términos de la Convención, esta competencia se extiende sobre la
interpretación o aplicación de la Convención Americana (artículo 62.1 y 3), que en la
especie se concreta en los asuntos relativos a la "violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención" (artículo 63.1). La Corte tiene así previsto,
igualmente, el ámbito de su competencia material en cuestiones contenciosas.
14.
Obviamente, las actividades preparatorias del procedimiento contencioso ante
la Corte y la participación en este mismo, no agotan, en lo absoluto, las atribuciones
de la Comisión y del Tribunal. Aquélla puede llevar a cabo, como en efecto lo ha