2 la observancia y defensa de los derechos humanos, in genere, que no desembocan en un procedimiento jurisdiccional contencioso mediante demanda ante la Corte Interamericana (artículo 41, incisos a, b, c, d y g, de la Convención); y b) la función que culmina en una demanda ante el tribunal interamericano (idem, inciso f). Cada una de esas funciones cuenta con naturaleza, regulación y efectos propios, en los términos de la Convención. 8. Por lo que toca a la atribución o "competencia" mencionada sub b), el inciso f del artículo 41 formula una remisión específica, a la que es preciso atenerse para establecer los supuestos, las características y las consecuencias jurídicas correspondientes: "actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención". 9. Como se advierte, la competencia asignada a la Comisión por el inciso f del artículo 41 abarca los diversos actos que culminan en la presentación de una demanda ante la Corte para recabar de ésta una resolución jurisdiccional. Se refiere, por ende, a un ámbito en el que se actualizan las atribuciones de la Comisión y de la Corte, en sus respectivos momentos. 10. El primer precepto invocado expresamente por el inciso f del artículo 41 contempla dos temas fundamentales, uno de carácter subjetivo (legitimación en el procedimiento) y otro de índole objetiva (competencia material): a) la legitimación para formular denuncias o quejas y poner en movimiento, de esta forma, el procedimiento que culminará en el despliegue de la competencia contenciosa de la Corte; y b) la materia de esas denuncias o quejas, que lo es también del respectivo procedimiento ante la Comisión y ante la Corte: conductas que constituyan "violación de esta Convención por un Estado parte". La misma acotación existe, por cierto, en el artículo 45.1, que regula el supuesto de demanda de un Estado parte en contra de otro, con motivo de "violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención". 11. Idéntico señalamiento, en cuanto a la materia de la queja o denuncia, del procedimiento que ésta pone en movimiento y de la posible demanda que la Comisión formulará ante la Corte, aparece en diversos extremos del artículo 48.1: párrafo inicial, que se refiere a "una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención"; e inciso f, que alude a la solución amistosa fundada en el respeto "a los derechos humanos reconocidos en esta Convención". 12. En el ordenamiento total aplicable a la Comisión hay otras disposiciones relevantes para el asunto que ahora me ocupa, a saber: artículos 1 y 23.1 del Estatuto y 31, 41 b y 45.1 del Reglamento. 13. Es así que se promueve el ejercicio de la competencia contenciosa de la Corte. En los términos de la Convención, esta competencia se extiende sobre la interpretación o aplicación de la Convención Americana (artículo 62.1 y 3), que en la especie se concreta en los asuntos relativos a la "violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención" (artículo 63.1). La Corte tiene así previsto, igualmente, el ámbito de su competencia material en cuestiones contenciosas. 14. Obviamente, las actividades preparatorias del procedimiento contencioso ante la Corte y la participación en este mismo, no agotan, en lo absoluto, las atribuciones de la Comisión y del Tribunal. Aquélla puede llevar a cabo, como en efecto lo ha

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