36
Consideraciones de la Corte
90.
El artículo 2 de la Convención Americana establece que
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
91.
El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones
de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados incluye
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia
efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción
de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
una violación a las garantías previstas en la Convención64. Este deber general del
Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio
del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de
protección de la Convención65.
92.
En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el
derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, de conformidad con
el citado artículo 2, tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta
práctica. En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de
personas66, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente
relativa a plagio o secuestro, tortura, homicidio, entre otras67. La desaparición forzada
de personas es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y
continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce
una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y
pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa
indefensión y acarreando otros delitos conexos.
93.
El Estado ha reconocido que el señor Santiago Gómez Palomino fue detenido
por agentes del Estado, que no se dio información sobre su suerte, que fue ejecutado y
que sus restos están desaparecidos hasta hoy. Esto lo llevó a reconocer su
responsabilidad por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana,
en perjuicio del señor Gómez Palomino, reconocimiento que fue admitido por el
Tribunal (supra párrs. 35 y 36).
64
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie
C No. 123, párr. 91, y Lori Berenson. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 219.
65
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Lori Berenson, supra nota 64, párr. 220, y Caso
"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párr. 205.
66
De conformidad con el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa
de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana” y su práctica sistemática “constituye un
crimen de lesa humanidad”.
67
Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la
Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. Comentarios Generales a la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN.
4/1996/38), párr. 54.
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