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94.
La Corte tiene presente que respecto al fenómeno de desaparición forzada, ella
debe examinar no sólo las posibles violaciones a la Convención Americana, sino
también aquellas que pudieron producirse respecto de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada, puesto que esta Convención, entre otras cosas, establece
modos de proteger los derechos humanos que se violan cuando se perpetra este tipo
de situaciones.
95.
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
dispone que “[l]os Estados Partes en [dicha] Convención se comprometen a:
a)
No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores
del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo;
c)
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición
forzada de personas, y
d)
Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier
otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención.”
96.
Esto implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada.
Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada
Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el
ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que se considerará
desaparición forzada:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
97.
De manera similar, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la
Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas ha señalado que los Estados deben
incorporar en la tipificación del delito de desaparición forzada de personas al menos los
siguientes elementos concurrentes, contemplados en la Declaración sobre la protección
de todas las personas contra las desapariciones forzadas: a) privación de libertad
contra la voluntad de la persona interesada; b) intervención de agentes estatales, al
menos indirectamente por asentimiento, y c) negativa a reconocer la detención y a
revelar la suerte o el paradero de la persona interesada68. Iguales elementos se
encuentran en la definición que sobre la desaparición forzada de personas establece el
artículo 2 del Proyecto Final de la Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, adoptado el 23 de septiembre de 2005
por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado de elaborar un proyecto de
instrumento normativo jurídicamente vinculante para la protección de todas las
68
Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la
Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. Comentarios Generales a la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN.
4/1996/38), párr. 55.
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