48 BENEFICIARIOS Santiago Gómez Palomino Victoria Margarita Palomino Buitrón María Dolores Gómez Palomino Luzmila Sotelo Palomino MONTO TOTAL B) US US US US US CANTIDAD $50.000,00 $8.000,00 $8.000,00 $8.000,00 $74.000,00 DAÑO INMATERIAL 130. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad81. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección C) en este capítulo. 131. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia constituye per se una forma de reparación82. No obstante, tomando en cuenta las graves circunstancias del presente caso, la intensidad del sufrimiento que los respectivos hechos causaron a la víctima y a sus familiares, las alteraciones de sus condiciones de existencia, y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que les produjeron a éstos últimos, la Corte Interamericana estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad83. 132. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y posterior desaparición del señor Santiago Gómez Palomino (supra párr. 54.9) fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. En un caso anterior84 la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Gómez Palomino debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana por 81 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 282; Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 82, y Caso Acosta Calderón, supra nota 9, párr. 158. 82 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 285; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4, párr. 131, y Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 83. 83 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 285; Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 83, y Caso Acosta Calderón, supra nota 9, párr. 159. 84 Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 51 y 52.

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