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que cubra integralmente estudios de educación primaria y secundaria en una
institución de educación pública del país. Esta beca educativa también se aplicará a los
hijos de la señora Mercedes Palomino Buitrón, fallecida, si los tuviere.
147. A su vez, el Tribunal observa, de conformidad con el acervo probatorio, que el
analfabetismo de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón exigió la asistencia de
sus hijas para realizar las gestiones de búsqueda del señor Santiago Gómez Palomino,
ante autoridades estatales. Esta situación aumentó sus padecimientos durante la
búsqueda de su hijo y se presenta como un obstáculo de su acceso a la justicia. En
razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado brindar todas las facilidades materiales
necesarias a la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, para que, en el caso que
ella lo desee, pueda participar en un programa de alfabetización a través de las
instituciones estatales de educación encargadas, que tome en consideración su
condición de bilingüe en los idiomas castellano y quechua.
148. Asimismo, el Estado deberá otorgar, como medida de satisfacción, una beca a
favor de la niña Ana María Gómez Guevara, a fin de que pueda culminar sus estudios
en una escuela secundaria pública que ella elija. En el caso de que ella desee
continuar estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios, el Estado deberá
otorgarle una beca que cubra integralmente todos los costos de su carrera profesional
en el centro de educación pública del Perú que ella elija.
f)
Reforma del artículo 320 del Código Penal
149. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un
plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares
internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención
a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 90
al 110 del presente fallo.
D)
Costas y Gastos
150. Como la Corte ha señalado en oportunidades anteriores88, las costas y gastos
deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la
víctima, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia nacional e
internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser
compensados. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente
su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción
interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo
en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
estimación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los
gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea
razonable89.
151.
Este Tribunal ha manifestado anteriormente que en el concepto de costas deben
88
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 322; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4,
párr. 137, y Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 116.
89
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 322; Caso Gutierrez Soler, supra nota 4,
párr. 116, y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 9, párr. 248.
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