2 Palomino, efectuada el 9 de julio de 1992 en Lima, Perú, y su desaparición forzada con presunto resultado de muerte, supuestamente atribuible a agentes del Estado. 2. La Comisión presentó la demanda a fin de que la Corte decidiera si el Estado incumplió sus obligaciones internacionales e incurrió en violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Santiago Gómez Palomino. Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del señor Santiago Gómez Palomino, y de quien fuera su conviviente, Esmila Liliana Conislla Cárdenas; la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la familia del señor Santiago Gómez Palomino y de la señora Conislla Cárdenas, y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), al adoptar y no modificar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, que define el delito de desaparición forzada de personas. 3. En la demanda indicada, la Comisión destacó que “la impunidad total en que se encuentra la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino ha contribuido a prolongar el sufrimiento causado a sus familiares por la violación de sus derechos fundamentales, [por lo que] es deber del Estado […] proporcionar una respuesta judicial adecuada en la que se establezca la identidad de los responsables de la desaparición forzada del señor Gómez Palomino, se localicen sus restos mortales y se repare adecuadamente a sus familiares”. En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado la adopción de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. II COMPETENCIA DE LA CORTE 4. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 13 de febrero de 2002. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 5. El 8 de octubre de 1992 la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón presentó una denuncia por la desaparición de su hijo, Santiago Gómez Palomino, ante la

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