34
han mediado desde que el Perú reestableció la democracia, sin que la investigación
pase de su fase preliminar. Finalmente, este Tribunal considera que dicha demora, en
exceso prolongada, constituye per se una violación de las garantías judiciales63, que no
ha sido justificada por el Estado.
86.
En razón de lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado violó
los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Santiago Gómez
Palomino, Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María
Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mónica, Mercedes, Rosa
y Margarita, todas Palomino Buitrón y la niña Ana María Gómez Guevara.
X
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
Y I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA
Alegatos de la Comisión
87.
En cuanto al artículo 2 de la Convención y I de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada, la Comisión alegó que:
a)
la definición del tipo penal de desaparición forzada del articulo 320 del
Código penal exige que el delito esté “debidamente comprobado”. Tal exigencia
es extraña a la estructura del tipo penal; confunde al intérprete al momento de
adecuar la conducta del presunto responsable en la etapa respectiva de
procedimiento penal –apertura de instrucción, detención preventiva, resolución
de acusación- o al definir la responsabilidad penal en la sentencia; hace muy
difícil la adecuación típica de la conducta, al exigir en la norma penal una
valoración probatoria como condición de procesamiento de punibilidad en
delitos que se caracterizan por no dejar huellas o evidencias de la desaparición.
Además, agrava la situación de los familiares de la víctima, quienes no tienen la
función u obligación de investigar por sí los hechos y establecer debidamente el
modo en que éstos ocurrieron, ni la identificación de los responsables, para
poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, y
b)
la descripción típica del artículo 320 sólo considera como sujeto activo al
“funcionario público”, excluyendo de la autoría del hecho a los particulares que
actúan con el apoyo o la aquiescencia del Estado, como sería el caso de los
grupos paramilitares, parapoliciales o de justicia privada que operan con
complicidad de agentes del Estado. Para ser compatible con las normas
internacionales, este artículo debe ser modificado en el sentido de considerar
sujeto activo del delito tanto a un agente estatal como a un agente no estatal.
Dicha obligación de reforma se encuentra en el artículo 2 de la Convención
Americana y en el artículo I de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada.
Alegatos de los representantes
63
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr.160; Caso de las Hermanas Serrano Cruz,
supra nota 51, párr. 69, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.
142.
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