obligaciones del Estado de garantizar el respeto a esos derechos entre individuos (…) las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales”. Dichas obligaciones incumben a todos los sujetos del Derecho Internacional y los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular75. 98. Específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. Las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares76, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados a i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara77. 99. En suma, a efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención78. 100. Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención exigibles, deberán ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto. La Comisión considera que en el presente caso, en el que se trata de una explosión ocurrida en una empresa privada, resultan aplicables las obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización79, en cuanto al rol del Estado, en esferas que involucran intereses fundamentales de la sociedad y derechos básicos de las personas. 75 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrs. 111, 113, 117. 76 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 117. 77La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalando en el deber de prevención ha sido retomada por la Corte Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124. 78 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 173. Ver. CIDH. Informe No. 102/13. Caso 12.723. Fondo. TGGL. Ecuador, párrs. 141, 142 y 143. Citando. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 99; y CrEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de 16 de junio de 2005, párr. 103. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: “El Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el artículo 8 de la Convención [Europea de Derechos Humanos]. Con esa finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están justificados”. Ver también Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 319. 79 Ver. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Elaborados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Aprobados por el Consejo de Derechos Humanos mediante resolució n 17/4, de 16 de junio de 2011. Principio 1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentació n y sometimiento a la justicia. 79 18

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