124.
La Comisión destaca otros elementos adicionales que se desprenden de los hechos probados
y resultan relevantes para la atribución de responsabilidad al Estado: a) la sentencia laboral en que la Jueza del
Trabajo afirmó que la producción de fuegos artificiales era una actividad común y peligrosa, de conocimiento
“público y notorio” y que reconoció la falta de fiscalización; b) la condena penal por homicidio culposo impuesta
a Osvaldo Prazeres Bastos en 1996, por otra explosión de fuegos artificiales; c) el reportaje titulado “una
tragedia anunciada” del cual se desprende que la problemática databa de más de 100 años atrás y que el 10%
de la población sobrevivía de esta actividad; d) el documento síntesis aportado por el Estado en 2008 que
describe la próblemática de décadas atrás y pone énfasis en que las actividades se realizan “sin fiscalización de
los órganos competentes”; y e) el informe de un coronel del ejército presentado en octubre de 1999 al juzgado
penal, en el que indica, con referencia al municipio en particular, que allí “se fabrica libremente con anuencia
de la prefectura local” y que “no hay restricciones de ninguna especie al ejercicio de esta actividad”.
125.
En definitiva, la Comisión concluye que el Estado sabía que en la fábrica de Mário Fróes
Prazeres Bastos, se estaban realizando actividades industriales peligrosas para la vida, integridad personal y
salud de los trabajadores y que, por esa misma razón debía inspeccionar y fiscalizar conforme a la legislación
interna y sus obligaciones internacionales. La Comisión también concluye que, precisamente derivado de ese
deber, el Estado debía conocer que en la fábrica de Mário Fróes Prazeres existía una de las peores formas de
trabajo infantil y que se estaban cometiendo graves irregularidades que implicaban un riesgo grave e inminente
para la vida, integridad personal y salud de todos trabajadores. De la información contextual, la Comisión
concluye que el Estado sabía que se trataba de una problemática de larga data en la zona, lo que hacía aún más
imperioso el estricto cumplimiento de los deberes de fiscalización del funcionamiento de la fábrica. En
consideración de la CIDH, no haber realizado ninguna inspección o fiscalización en la fábrica durante años,
conociendo el contexto generalizado de actividades peligrosas con fuegos artificiales en la zona, resulta
suficiente para establecer que el Estado no sólo no cumplía con sus deberes, sino que fue tolerante y
aquiescente con lo sucedido.
126.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Brasil es responsable por el
incumplimiento del deber de respeto y garantía del derecho a la vida y a la integridad personal establecidos en
los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas directas de la explosión del 11 de diciembre de
1998, conforme se detalla en el Anexo único del presente informe de fondo.
B.
Derecho al trabajo y principio de igualdad y no discriminación (Artículos 26, 24, 1.1 y
298 de la Convención Americana).
1.
Consideraciones generales.
127.
El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados
partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Aunque ambos órganos
del sistema interamericano99 han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del
Artículo 26: Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos,
reformada, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 1.1: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por las disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
99 Ver por ejemplo algunos informes de admisibilidad en los cuales se ha admitido la posible violación del artículo 26 de la Convención:
Informe 29/01. Caso 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez y otros. El Salvador, 7 de marzo de 2001; e Informe 70/04. Petición 667/01.
Admisibilidad. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación viasa). Venezuela, 13 de octubre
de 2004. Asimismo ver el pronunciamiento de fondo sobre el artículo 26 en Informe 38/09. Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex
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