cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
reconocen en el instrumento102.
133.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 103
contempla en su artículo 2.1104 disposiciones similares a las del artículo 26 de la Convención Americana y a las
del artículo 1 del Protocolo de San Salvador. La Comisión ya ha acudido a los pronunciamientos del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a la noción de progresividad y al alcance de las
obligaciones que se desprenden de la misma105. En ese sentido, dicho Comité ha explicado que la noción de
progresividad:
no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido
significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las
realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe
interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es
establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de
los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo106.
134.
A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo
26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es tan sólo un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse
como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que
teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la
luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones
inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no
discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar
medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y
efectivos para su protección .Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de
estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.
135.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o
adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva
de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato107.
CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 134.
103 El Estado brasileño se adhirió a dicho tratado el 24 de enero de 1992.
104 Según esta disposición “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de
que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”
105 CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 136.
106 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, E/1991/23.
102
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
107
26