circunstancias particulares de cada caso concreto”87. Además, “el Estado debe prestar especial atención a las
necesidades y a los derechos de las niñas y los niños, en condición particular de vulnerabilidad” 88.
110.
El artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño 89 señala que “los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales […]”. Además, establece que los Estados fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar y dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo 90.
111.
El Protocolo de San Salvador, en su artículo 7, establece el derecho a condiciones de trabajo
justas, equitativas y satisfactorias y, con respecto a los menores, exige que los Estados Parte prohíban cualquier
trabajo que ponga en peligro su salud, su seguridad o su moral y garanticen que el trabajo esté subordinado a
las disposiciones sobre educación obligatoria. En ese sentido, la Comisión se ha referido a la importancia de
contar con legislaciones efectivas y con la realización de inspecciones a los lugares de trabajo para garantizar
que no se exponga a los menores a condiciones peligrosas de trabajo91.
112.
UNICEF se ha referido al tema, distinguiendo entre los conceptos de “tareas infantiles”,
“trabajo infantil” y “las peores formas de trabajo infantil, tomando en cuenta los Convenion No. 138 y 182 de la
OIT, en los siguientes términos:
Tareas infantiles: UNICEF no se opone a que los niños y niñas trabajen. La participación de
los niños, las niñas y los adolescentes en un trabajo –una actividad económica– que no afecte
de manera negativa su salud y su desarrollo ni interfiera con su educación, es a menudo
positiva. La Convención No.138 de la OIT permite cualquier tipo de trabajo ligero (que no
interfiera con la educación) a partir de los 12 años.
Trabajo infantil: El trabajo infantil es un concepto más limitado que se refiere a los niños
que trabajan en contravención de las normas de la OIT que aparecen en las Convenciones
138 y 182. Esto incluye a todos los niños menores de 12 años que trabajan en cualquier
actividad económica, así como a los que tienen de 12 a 14 años y trabajan en un trabajo más
que ligero, y a los niños y las niñas sometidos a las peores formas de trabajo infantil.
Las peores formas de trabajo infantil: Entre ellas se encuentran la esclavitud, el
reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la obligación de realizar actividades ilegales
o la exposición a cualquier tipo de peligros.
113.
Aunque Brasil no era parte a la época de los hechos, se puede notar que a nivel internacional,
el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 3 define las “peores formas de
trabajo infantil”, de la siguiente manera:
(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la
trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
CIDH. Informe No. 102/13. Caso 12.723. Fondo. TGGL. Ecuador, para. 150. Cfr Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 44; Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121.
88 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
Serie C No. 216, párr. 201.
89 Convención sobre los Derechos del Niño. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
ratificada por Brasil el 24 de septiembre de 1990.
90 Convención sobre los Derechos del Niño. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículo
32.
87
91
CIDH. Quinto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 6 de abril de 2001, Capítulo XII, párrs. 11 y 24.
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