23.
En relación con el requisito de agotamiento de recursos respecto de los alegatos formulados
en perjuicio de las demás presuntas víctimas, la Comisión observa que la información que presentan los
peticionarios es muy general y no es suficiente para analizar el cumplimiento de este requisito.
24.
Para considerar el cumplimiento del requisito de plazo razonable la Comisión observa que,
respecto de los alegatos relacionados con la detención preventiva prolongada y las presuntas violaciones al
proceso penal, los recursos se interpusieron antes y después de la presentación de la petición. Los últimos
recursos interpuestos fueron los amparos contra los autos formales de prisión que, en el caso del señor Alpizar
Ortiz, se resolvió el 15 de julio de 2014 y, en el caso del señor García Rodríguez, a la fecha de la última
comunicación continuaba en trámite. En este sentido, la Comisión considera que, respecto de estos alegatos, se
encuentra satisfecho este requisito.
25.
Finalmente, en relación con los supuestos hechos de tortura, la Comisión observa que la
petición fue presentada el 17 de abril de 2007, cinco años después de denunciados los hechos, y un año después
de iniciada la averiguación previa. En consecuencia, la Comisión considera que, respecto de estos alegatos, la
petición se presentó dentro de un plazo razonable.
VII.
CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
26.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados los hechos, en particular la
extensión injustificada de la detención preventiva y las violaciones al debido proceso en el proceso penal
seguido en contra de los señores Alpizar Ortiz y García Rodríguez, así como los alegados hechos de tortura y la
supuesta falta de investigación y sanción de los mismos, podrían caracterizarse violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8
(garantías judiciales), y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
27.
La Comisión observa que la información presentada por los peticionarios no ofrece elementos
que prima facie indiquen que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones al artículo 11 de la
Convención.
VIII.
DECISIÓN
1.
Declarar admisible la presente petición respecto de los artículos 5, 7, 8 y 25, en concordancia
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura;
2.
Declarar inadmisible la presente petición respecto del artículo 11 de la Convención;
3.
Declarar inadmisible la presente petición respecto de los alegatos presentados en perjuicio de
las demás presuntas víctimas;
4.
Notificar a las partes la presente decisión;
5.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y
6.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
6