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2.
Que el plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 46.1.b de la
Convención venció el 14 de julio de 1987.
3.
Que la Comisión recibió la petición el 01 de septiembre de 1987. Esto es, un
mes y días posteriores al vencimiento del plazo de seis meses.
4.
Que de acuerdo a la Convención y al Estatuto de la Comisión, este plazo de seis
meses no es de naturaleza procesal ya que la Convención lo legisla en la parte relativa
a II. Medios de la Protección - Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos - Sección 3. Competencia, por ello este plazo, repito, se ha establecido para
determinar la competencia de la Comisión, aspecto éste que conforme al Preámbulo de
la Convención constituye objeto esencial del tratado, no susceptible de modificarse por
los órganos encargados de cumplirla, vale decir, por la Comisión y la Corte.
5.
La Comisión no observó y más bien incumplió la Convención, su Estatuto y su
Reglamento, los que no le atribuyen facultades arbitrarias ni discrecionales en materia
de competencia, como es de verse en la normatividad aplicable antes transcrita.
6.
Que, atendiendo a que la admisión de la petición o denuncia se hizo por la
Comisión fuera del plazo establecido en la Convención, situación ésta que cualquier
alegación de las partes no puede convalidar por tratarse de la inobservancia de una
norma expresa de la Convención; por ello, el valor que la Corte, en su resolución sobre
las excepciones preliminares de este caso adoptada por mayoría, le otorga a la nota
del Gobierno del Perú de fecha 29 de septiembre de 1989 que obra en el folio 194 del
expediente principal, carece de todo fundamento.
7.
Que la alegación de esta irregularidad el Estado peruano la formula el 24 de
septiembre de 1990, en informe que corre de folios 168 a 172 del expediente principal
ante la Comisión, en los siguientes términos:
[. . .]
1. La primera observación que el Gobierno del Perú debe hacer en lo
concerniente a la expresada resolución toca al punto 1 de la misma, que dice:
' Declarar la admisibilidad de la denuncia, base del presente caso’.
Al respecto
mismo de la citada
duda si el texto de
información según
septiembre).
cabe señalar que dicha denuncia, de acuerdo con el texto
resolución, lleva fecha 1 de agosto de 1987 (aún así, cabe la
la resolución contiene un error material, pues se ha recogido
la cual la denuncia sólo habría sido presentada el 1 de
La Comisión la ha admitido sobre la hipótesis que la vía judicial interna
había quedado agotada. En efecto, el 5 de diciembre de 1986, el Tribunal de
Garantías Constitucionales se pronunció en casación sobre el recurso de hábeas
corpus que fue inicialmente presentado ante el Juez Instructor de Lima el 16 de
julio de 1986 y la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales fue
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de enero de 1987, siendo así
consumado el agotamiento de la vía interna.
Ahora bien, cuando la denuncia fue presentada, si fue el 1 de agosto de
1987, habían transcurrido más de seis meses de agotada la vía interna, que es el
plazo fijado en el inciso b del artículo 46 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, al regular la competencia de la Comisión. En consecuencia,
el Gobierno del Perú estima que la Comisión debió, motu propio (sic), haber
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