a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del
juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar
la libertad”.8
21.
El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de
agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana
considera que el Estado boliviano no invocó en esta petición la falta de agotamiento de
los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.
22.
La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la
excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.
23.
Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado boliviano renunció a la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la
primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio
inicio al trámite.
2.
Plazo de presentación de la petición
24.
En la petición bajo estudio la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado
boliviano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de
recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que
agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión
Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de
un plazo razonable. En tal sentido, la CIDH observa que la petición señala que las
víctimas recuperaron su libertad el 3 de julio de 2001 y la petición original fue recibida
el 25 de abril de 2002. Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro
de un plazo razonable dadas las características del presente caso. 9
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
25.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de
otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por
este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
26.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios en el sentido de
que el Sr. Rumaldo Juan Pacheco Osco y la Sra. Fredesvinda Tineo Godos junto a sus
8 Corte IDH, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27(2), 25(1) y 7(6) Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A Nº 8,
párrs. 33-35.
Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 31.
Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C Nº 20, párr. 82.
Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, párr. 63.
9 CIDH, Informe Nº 31/03, Petición 12.195, Chile, 7 de marzo de 2003; CIDH, Informe Nº 57/03, Petición
12.337, Chile, 10 de octubre de 2003; CIDH, Informe Nº 3/02, Petición 11.498, Argentina, 27 de febrero de
2002.
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