-2desarrollo de una audiencia pública”. Adicionalmente, la Comisión manifestó no tener
observaciones a las listas definitivas presentadas, pero solicitó formular preguntas a la perita
Intina Reina López Pérez, ofrecida por el Estado. Ni el representante ni el Estado presentaron
observaciones a las listas definitivas de declarantes.
3.
El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”), en consulta
con el Pleno del Tribunal, ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública
durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como
los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana,
respectivamente.
4.
Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones propuestas por el
Estado de Eglee Sofía Toro Navas, Omar Roa Veliz, Carlos Alberto Álvarez, Pedro Contreras,
Federico Fuenmayor e Intina Reina López Pérez, las cuales no fueron objetadas, a efecto de
que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del
acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el
Presidente admite las declaraciones antes señaladas, según el objeto y modalidad
determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
5.
Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma
particular a) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y la solicitud
de formular preguntas a una perita ofrecida por el Estado, y b) el requerimiento de prueba de
oficio.
A.
Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión y la solicitud
de formular preguntas a una perita ofrecida por el Estado
6.
La Comisión ofreció el peritaje de Pedro Salazar Ugarte 6, argumentando que se refiere
a temas de orden público interamericano, pues permitirá a la Corte contar con elementos de
información respecto de los estándares sobre derechos políticos aplicables en contiendas
electorales. El Estado y el representante no se pronunciaron sobre el particular.
7.
El Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión,
con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 7, en donde se supedita el
eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 8.
6
Pedro Salazar Ugarte fue ofrecido para declarar sobre “las obligaciones internacionales de los Estados en
materia de derechos políticos. En particular, respecto a los estándares aplicables en el marco de contiendas electorales
para garantizar el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas en el contexto de procesos electorales
y el pluralismo en el ejercicio de los derechos políticos. Asimismo, el perito se referirá a los recursos que deben
brindar los Estados frente a violaciones a los derechos políticos, particularmente respecto de garantizar de manera
efectiva la imparcialidad de las autoridades que participan del control electoral de las elecciones. En la medida de lo
pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho
comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso”.
7
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado,
la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones
y acompañando su hoja de vida”.
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Da Silva y
8