4 7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación4. 8. La Comisión Interamericana ofreció como prueba el dictamen pericial del señor Pedro Díaz para que declare sobre “el deber de los Estados de dar una respuesta efectiva no sólo respecto de la muerte violenta de una persona, sino sobre el deber específico de investigar los indicios evidentes de encubrimiento y desviación de las investigaciones realizadas por autoridades estatales”. Al confirmar dicho ofrecimiento (supra Visto 7), la Comisión señaló que “el peritaje propuesto se refiere a los temas de orden público interamericano que plantea el presente caso”, por lo que permitirá a la Corte Interamericana “contar con mayores elementos para desarrollar su jurisprudencia en cuanto a la obligación estatal de garantizar el derecho a la vida a través de una investigación seria, imparcial y efectiva, especialmente cuando se encuentren involucrados agentes estatales y exista, además, encubrimiento por parte de las mismas autoridades”. 9. Los representantes no formularon objeción alguna al ofrecimiento de este peritaje. Asimismo, en el escrito de contestación el Estado expresó que “como claro reflejo de la voluntad ya manifestada […], estima[ba] que la realización [del peritaje ofrecido por la Comisión] resultaría de interés, en tanto proviene a propuesta del propio Organismo que, después de analizar el caso, determinó la existencia de irregularidades en la investigación del caso, y las falencias a la hora de arrojar resultados esclarecedores y los correspondientes responsables”. 10. El Presidente estima que el peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana se refiere a temáticas jurídicas ampliamente desarrolladas por el Tribunal en su jurisprudencia5. La Comisión no explicó cómo el peritaje ofrecido podría aportar nuevos elementos o desarrollar los criterios ya establecidos por esta Corte sobre los estándares de investigación de la presunta muerte violenta de una persona y el supuesto encubrimiento de autoridades. En la medida en que dicho peritaje no se refiere a cuestiones relacionadas con una afectación “relevante del orden público interamericano”, no concurren las circunstancias de excepcionalidad establecidas en el Reglamento para darle curso a la declaración pericial propuesta por la Comisión. 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando noveno, y Caso Artavia Murillo y otros (“fertilización in vitro”) Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012, considerando vigésimo cuarto. 5 Por ejemplo, los casos Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196; González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, y Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252.

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