críticamente y, por tanto, mal puede valorar la libertad ciudadana del otro, quien ha renunciado a la propia. 16. No es posible obviar que todo orden jurídico respetuoso de Derechos Humanos debe responder a un concepto intrascendente del derecho como tal, o sea, de un derecho cuyo objetivo no trasciende de la persona hacia ningún ente ultrapersonal. Mal puede aplicar un derecho así concebido, quien está –nada menos que como juez- sometido a un ente ultrapersonal, o sea, inmerso en una parcialidad o sector jurídico trascendente. 17. Pero cabe observar que la norma que habilitó la sanción a la víctima en este caso va mucho más allá, puesto que incluso prohíbe al juez defender públicamente su propia conducta funcional sin autorización de la cúpula. 18. Sabemos que hoy en toda la región los medios de comunicación tienden a una peligrosa hegemonía oligopólica y que, además, ejercen una poderosa influencia sobre la opinión las llamadas redes, todo lo cual facilita lo que se denominan falsas noticias o fake news, fenómenos particularmente estudiados por los sociólogos y los especialistas en comunicación. Como también es de público y notorio conocimiento, estas falsas noticias suelen afectar a jueces, a quienes se estigmatiza de este modo en lo que algunos especialistas llaman linchamientos comunicacionales. 19. Conforme a la norma cuestionada, que prohíbe al juez la defensa pública de su conducta funcional, bastaría que a la cúpula de la corporación le resultase antipática la jurisprudencia sentada por un juez o incluso su persona por razones particulares, para que lo dejase indefenso y completamente impotente frente a cualquier falsedad publicada o difundida. 20. En síntesis, la estructura horizontal o corporativa de los Poderes Judiciales no es una cuestión que quede por completo a la discreción de los Estados, sin comprometer al derecho internacional de los Derechos Humanos. Si bien los Estados tienen un innegable y amplio margen de opciones entre los diferentes modelos de estructuras judiciales, compete al derecho internacional de los Derechos Humanos garantizar a todos los habitantes el derecho básico establecido en el artículo 8.1 de la CADH, lo que no es posible cuando el juez que debe proceder de modo convencional forme parte de una estructura corporativa, vertical y jerarquizada, es decir, cuando el Estado le desconoce al propio juez los derechos inherentes a su condición de persona con autonomía moral y de ciudadano con derecho de crítica. 21. Obiter dicta, cabe recordar el desastroso resultado de poderes judiciales corporativos y verticalizados ante la irrupción de los totalitarismos de entreguerras en Alemania, Italia y Francia. En otro orden, también es bueno agregar que si bien en el caso se trata de una norma aplicable por los órganos colegiados del propio Poder Judicial, las prohibiciones que contiene no podrían ser toleradas tampoco si las sanciones fuesen impuestas por un órgano ajeno al Poder Judicial o propio de éste pero diferente de las instancias colegiadas de jueces, como consejos de la judicatura o similares, y tampoco que un cuerpo político sancionase o destituyese a un magistrado por las conductas que esa norma pretende prohibir, porque sería igualmente lesivo de su independencia subjetiva, siendo además en esos supuestos, riesgoso para la propia independencia externa. 3

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