_____________________________________________________________________________________ mental de la señora Maleno. Aunado a esto, las instancias judiciales tuvieron ocasión de revisar la medida pero decidieron mantenerla sin tener en consideración que, a su situación de afectación psicológica inicial, para entonces se sumarían las secuelas de haber sido víctima de violación sexual durante su detención en el Internado Anzoátegui y de encontrarse en una situación de riesgo en el Retén Policial. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal. En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, aun cuando ya se han invertido más de 20 años en su desarrollo, el proceso no solo permanecía abierto, sino que no contaba siquiera con una sentencia de primera instancia. La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se practicó oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar. De igual forma, la Comisión consideró que, la defensa pública con que contó la señora Maleno no procuró con los medios a su alcance proteger efectivamente sus garantías procesales y evitar que sus derechos se vean vulnerados, incluyendo la falta de apelación de dos decisiones judiciales que habilitaron su prosecución penal y detención preventiva. En este sentido, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales. Con respecto a las condiciones de detención a las que la víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le permitieron recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad. La Comisión observó que la interacción entre las condiciones carcelarias deplorables ofrecidas por el Estado y la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la señora Maleno, dieron lugar a maltratos que alcanzaron el umbral de tratos crueles, inhumanos y degradantes y que, a pesar de que el Estado tuvo conocimiento de esta situación no adoptó medidas ni condujo ninguna investigación destinada a proteger los derechos de la víctima. En efecto, aunque la representación legal de la señora Maleno interpuso un recurso de amparo, este no resultó adecuado ni efectivo para atender la situación. En este sentido, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal infligida a la víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura teniendo en cuante la gravedad e intensidad de la misma, así como el que tuvo por fin o propósito intimidarla y someterla a una dinámica de poder establecida por los reclusos del Internado Anzoátegui. Asimismo, la Comisión indicó que, a pesar de haber sido cometida por particulares, el Estado no cumplió con sus obligaciones de prevención dado que, aunque tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato y de encontrarse en la posición razonable de impedir que dicha agresión tuviera lugar, no tomó medidas que garantizaran su protección. Aunado a esto, el Estado no cumplió con su deber de investigación dado que las acciones adoptadas en el curso de la investigación fueron insuficientes, inoportunas, o simplemente no han sido realizadas hasta la fecha. En este sentido, la Comisión determinó que el Estado venezolano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y a la protección judicial. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. El Estado venezolano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 1991 y la Convención de Belem do Pará el 3 de febrero de 1995. Venezuela denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012, teniendo dicha denuncia efectos a partir del 10 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención. De acuerdo con la Secretaría General de la Organización 3

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