juicio político realizado en forma pública y en respeto de todas las garantías procesales, incluyendo la legítima defensa. Añade que la decisión de separar al peticionario del cargo se ajusta al derecho paraguayo y que no se han producido violaciones a la Convención Americana. Añade que los fundamentos y pretensiones adelantadas por el peticionario son absurdas y no se ajustan al espíritu de la Convención Americana. 49. Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos establecidos por la ley paraguaya. Alega que los hechos también han generado violaciones de los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que se habría violado además el artículo 24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de los Magistrados. 50. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 51. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención. 52. A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. CONSIDERACIONES FINALES 53. Tomando en consideración que los hechos alegados en la presente petición son similares a los alegados en la petición 969-03, presentada por Bonifacio Ríos Ávalos, quien fuera removido de su cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Paraguay en virtud del mismo juicio político y a través de la misma Resolución, en aplicación del artículo 29(d) de su Reglamento la Comisión decide acumular la presente causa a la petición 969-03 y, en la etapa de fondo, tramitarlas en un mismo expediente. 11

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