5
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que la información presentada por la Comisión demuestra prima facie que la
situación de “extrema gravedad y urgencia” en cuanto los derechos a la vida,
integridad personal, protección especial a los niños en la familia y derecho de
circulación y residencia de los beneficiarios de las presentes medidas aún continúa.
6.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea
perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
7.
Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter
esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de
seguridad efectivas para proteger a todas las personas que estén sujetas a su
jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén
vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana.
9.
Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte de 18 de agosto y 12 de
noviembre de 2000, la República Dominicana tiene la obligación de investigar e
informar detalladamente a la Corte Interamericana acerca de la situación de las
personas protegidas. En particular, el Estado tiene el deber de tomar las medidas
necesarias con el fin de cumplir a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal en sus
puntos resolutivos primero al décimo de su Resolución de 18 de agosto de 2000
(supra Vistos 1) y en sus puntos resolutivos primero al cuarto de su Resolución de
12 de noviembre del mismo año (supra Vistos 2).
10.
Que, de acuerdo con las manifestaciones de la Comisión, el Padre Pedro
Ruquoy y la señora Solange Pierre continúan siendo objeto de hostigamientos en la
República Dominicana con posterioridad a sus declaraciones ante esta Corte, por lo
que es necesario mantener medidas provisionales para evitarles daños irreparables.
11.
Que ha sido práctica de este Tribunal proteger, mediante la adopción de
medidas provisionales, a testigos que han prestado declaraciones ante la Corte2.
2
cfr., Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, Medidas
Provisionales. Resolución de 15 de enero de 1988. Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana,
Medidas Provisionales. Resolución de 7 de diciembre de 1994. Serie E No. 1; Caso Blake, Medidas
Provisionales. Resoluciones de 22 de septiembre de 1995 y 18 de abril de 1997. Serie E Nos. 1 y 2; Caso
Bámaca Velásquez, Medidas Provisionales. Resoluciones de 30 de junio de 1998 y 29 de agosto de 1998.
Serie E No. 2; Casos Paniagua Morales y Otros y Vásquez y Otros, Medidas Provisionales. Resoluciones de
10 de febrero de 1998 y 19 de junio de 1998. Serie E No. 2; Caso de haitianos y dominicanos de origen
haitiano en la República Dominicana, Medidas Provisionales. Resolución de 18 de agosto de 2000.