22 interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana y “al haberse alejado […] la Corte de su propia jurisprudencia”. Asimismo, señaló que la Corte debe fijarse en criterios de “carácter muy objetivo, jamás la indemnización puede ser discrecional o arbitraria como aparece de la sentencia” y que sean producto de daños demostrados en los hechos probados y no “en meras disgregaciones alejadas de la litis o presunciones de responsabilidad inducidas por factores exógenos”; b) la Sentencia no es clara en cuanto al procedimiento utilizado para la determinación de los montos de la indemnización por daño material e inmaterial, ya que “no se establece ninguna fórmula para ello”; c) la “Sentencia se extralimita y va m[á]s allá de las facultades o atribuciones de que está investido el Tribunal, pues […] la cuantía de la indemnización por los daños materiales e inmateriales se abulta o eleva injustificadamente al otorgar este beneficio, no a las personas que tienen derecho a la sucesión legal de la víctima, si no que a toda la parentela de la misma”. Agregó que la Corte se ha apartado de su misma práctica en cuanto a la determinación de los sucesores, establecida en el Caso Aloeboetoe y otros; d) la Sentencia violenta “la doctrina sobre [d]erecho [de sucesión] y de la [j]urisprudencia de la Corte”, pues “sin fundamento legal establece en forma antojadiza”, quiénes deben ser tenidos como beneficiarios de la indemnización, por concepto de pérdida de ingresos de Juan Humberto Sánchez, a las hijas y compañeras de hogar de éste. Agrega que Sánchez, como operador de Radio Venceremos, no tenía un trabajo regular ni devengaba salario alguno, “por lo que no puede aducirse entonces que todas las personas mencionadas en la sentencia, exceptuando a sus hijas y a su madre, tendrían derecho a la indemnización porque al no tener la víctima ingresos regulares, no puede aducirse de que todas las demás personas dependían económicamente de aqu[é]lla, lo anterior al haberse inferido así en la sentencia fue una mera apreciación del Tribunal sin sustentación jurídica alguna”; e) en la Sentencia no quedó bien definido el concepto de “parte lesionada”, ya que no sólo se estableció la calidad de beneficiarios de las reparaciones a los derechohabientes de la víctima, sino también “a parientes que no pueden tener aquel concepto”. En todo caso, “ninguno de los que se suponen parientes de la víctima estar[ía] eximido de la necesidad de acreditar su identidad y su parentesco con la víctima[, dado que e]n el caso de autos, la víctima y los miembros de su familia que tienen derecho a la sucesión vivían en una aldea, con acceso al Municipio de Colomoncag[u]a en donde está el Registro Civil de las Personas”; f) “además de los principios que conforman la regla general en materia de sucesión, excepcionalmente puede establecerse que la indemnización deb[a] extenderse además de los sucesores de la víctima, a quienes hayan tenido una relación de dependencia con esta última”. Respecto de las compañeras de la víctima, “de acuerdo a la ley, solamente le correspondería este derecho a la concubina con la cual hacía vida conyugal, y no a las anteriores, que pudieron

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