31 a la Corte Interamericana establecer una indemnización que aquéllos pueden reclamar fundándose en un derecho propio60 no necesariamente coincidente con los criterios de la legislación sucesoral interna. 58. En razón de lo anterior, la Corte hizo sus consideraciones y diferenciaciones respecto de las personas beneficiadas en el capítulo XIV de la Sentencia de 7 de junio de 200361, y señaló que las violaciones de los derechos de la Convención Americana fueron cometidas […] en perjuicio de […] Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Julio Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimas- deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto de […] Juan Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones que habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos. 59. En cuanto al derecho de sucesión de las indemnizaciones dictadas a favor de Juan Humberto Sánchez, este Tribunal, para resolver, ha recurrido a las reglas de la lógica y la experiencia, como ha sido su práctica constante. Como se citó y señaló en el párrafo 164 de la Sentencia de 7 de junio de 2003, la Corte ha evolucionado en sus criterios sobre la sucesión en su reciente Sentencia dictada en el Caso del Caracazo vs. Venezuela, al otorgar determinados porcentajes de las indemnizaciones por sucesión a los hijos, cónyuge o compañera, padres o a quienes hubieran tenido una relación afectiva del mismo carácter, sea en su condición de padre de crianza, tías, tíos o abuelos. En caso de no existir ninguno de los anteriores, la indemnización será entregada en un porcentaje igual a los padres y a los hermanos de la víctima. Finalmente, “en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los [términos] anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes”62. Esta evolución tiene sus antecedentes en los casos que se citan seguidamente: en el Caso El Amparo vs. Venezuela, por ejemplo, al momento de la determinación de los beneficiarios, se estableció que una de las víctimas, no sólo tenía esposa, sino a su vez compañera, por lo que parte de la indemnización por los daños materiales e inmateriales, correspondiente a la víctima, se dividió entre ambas63; en el Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina el 61 Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 155 y 156. 62 Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 15, párr. 91. 63 Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 46, párr 40. Cfr. en igual sentido Caso Juan Sánchez, supra nota 10, párr. 164 b).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents