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médicos ocasionados y futuros y por el traslado al que se vieron forzados los
familiares de Juan Humberto Sánchez. En relación con el primer punto, sobre
los gastos médicos, la Corte encontró que tanto los padres como una de las
compañeras de Juan Humberto Sánchez “sufrieron diversos padecimientos en
su salud como resultado de la detención y ejecución extrajudicial de […] Juan
Humberto Sánchez[, los cuales] se enmarca[n] en la situación de la detención
arbitraria de [Juan Humberto Sánchez], la incertidumbre sobre su paradero,
el sufrimiento al desconocer las circunstancias de su muerte, la angustia por
las lesiones que aparecieran en su cadáver, el dolor ocasionado por ser
enterrado en el lugar en el cual fue hallado, y su frustración e impotencia
ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de
las autoridades públicas hondureñas”76. Es decir, que la indemnización por
este concepto establecida a favor de María Dominga Sánchez, Juan José Vijil
Hernández y Donatila Argueta Sánchez no se funda, como lo alega el Estado,
en una determinación “antojadiza” del Tribunal, sino que tiene por causa
directa las acciones del Estado que la Corte declaró violatorias de la
Convención Americana en su Sentencia de 7 de junio de 2003. Asimismo, el
Tribunal analizó el segundo punto, es decir, la indemnización por concepto del
cambio de residencia al que se vieron forzados los familiares de Juan
Humberto Sánchez “como consecuencia del hostigamiento que empezaron a
recibir después de los hechos de este caso”77.
63.
En síntesis, la Corte acordó en el presente caso indemnizaciones por concepto
de varios rubros comprendidos en la categoría más amplia del daño material,
consistentes con su propia jurisprudencia78, las cuales deben ser cumplidas por el
Estado. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas a Donatila Argueta Sánchez,
Juan José Vijil Hernández, María Dominga Sánchez, Domitila Vijil Sánchez y Reina
Isabel Sánchez por derecho propio como indemnización por los daños que les fueron
causados directamente por las acciones del Estado y en su carácter de víctimas de
las mismas. Carece de relevancia si son reconocidos o no como derechohabientes de
Juan Humberto Sánchez por el derecho interno del Estado, pues su carácter de
beneficiarios de las reparaciones por concepto de daño emergente y pérdida de
ingresos está determinado directamente por los daños que a ellos les fueron
causados.
64.
Igualmente, fundándose en el derecho propio de los familiares de Juan
Humberto Sánchez, en su condición de víctimas con derecho a una reparación, la
Corte determinó una indemnización por concepto de daño inmaterial teniendo en
76
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr. 166.c).
77
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr. 166.d).
78
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párrs. 84-89; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10,
párrs. 162-167; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 13, párrs. 84-93; Caso Trujillo Oroza,
Reparaciones, supra nota 20, párrs. 65 y 71 a 76; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 15,
párrs. 43 y 50 a 55; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 15, párrs. 47-52; Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 13, párrs. 78 a 83; Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 15, párrs. 91 a 100, 115 a 120, 131
a 138, 149 a 153 y 164 a 170; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 46, párrs. 47 a 50; Caso Suárez
Rosero, Reparaciones, supra nota 25, párrs. 58 a 60; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 13,
párrs. 74 a 77; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 13, párrs. 128-133.
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