23 haber incurrido en la causal de indignidad para suceder”. En la Sentencia se concede el beneficio de la indemnización a dos compañeras de hogar de la víctima, sin determinar la Corte las reglas mediante las cuales hizo este cálculo; g) Juan José Vijil, a quien corresponde, en conjunto con la madre de la víctima, una indemnización de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de búsqueda y gastos médicos y de traslado, “no tenía ningún parentesco con [Juan Humberto] Sánchez, se supondría [el parentesco] por afinidad si hubiere estado casado con la madre de [é]ste, pero no quedó probado este extremo […] ni se probó que dependía económicamente” de Juan Humberto Sánchez; h) asimismo, la Sentencia dispone el pago de una indemnización a favor de las hermanas de Juan Humberto Sánchez, “cuando [los] únicos causantes o derechohabientes [de éste] son sus menores hijos; las esposas, únicamente tienen derecho, de conformidad [con] la legislación interna del Estado y [con] las reglas de sucesión a la cuarta parte conyugal, y los padres solamente cuando carezcan de recursos, a una cuarta parte [lo cual] no aparece […] acreditado”; e i) la indemnización por concepto del daño inmaterial correspondiente a Juan Humberto Sánchez se ordena que sea distribuida no sólo entre sus hijas, “únicas derechohabientes”, sino también entre sus compañeras y sus padres, a pesar de que “[e]l Sr. Juan José Vijil Hernández no lo era”. Asimismo, se ordena el pago también a Vijil Hernández, como “a su demás parentela, que no formaba parte de su núcleo familiar”, de una indemnización por concepto de daño inmaterial causado directamente a ellos. Alegatos de la Comisión 51. La Comisión manifestó que “considera[ba] improcedentes los cuestionamientos planteados [relativos a las reparaciones], dado que no [constituyen el objeto] de una demanda de interpretación”. Sin embargo, realizó las siguientes consideraciones en relación con este punto: a) el argumento del Estado según el cual la indemnización impuesta por la Corte es “discrecional o arbitraria” constituye un cuestionamiento directo al contenido del fallo que contraría el sentido convencional de la figura de la interpretación de la Sentencia. En relación con el monto de las indemnizaciones, los criterios utilizados por la Corte relativos a los daños materiales e inmateriales “son absolutamente claros y abundantes” y han quedado consagrados en los párrafos 158 a 178 de la Sentencia; y, en este sentido, “resulta claro que en su demanda el Estado no plantea una duda para ser aclarada en los términos del artículo 68.1 de la Convención, sino un evidente desacuerdo en torno a los montos fijados por la Corte, de los cuales pretende, en el fondo, una modificación mediante un mecanismo no contemplado por la Convención Americana, la cual debe ser de plano rechazada” por la Corte;

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