6
16.
La Corte, observa, igualmente, que el Estado solicita información sobre los
requisitos que deben ser exigidos al momento de ser presentada una denuncia ante
la Comisión, de conformidad con el artículo 46.1.d de la Convención. Sobre el
particular, llama la atención que el Estado no haya alegado ante la Corte ese punto
para su consideración en momento oportuno, como habría sido la etapa de
excepciones preliminares, motivo por el cual no puede pretender que a través de una
demanda de interpretación, la Corte analice una cuestión no alegada oportunamente.
En razón de lo anterior, y como fue señalado en el párrafo precedente, la Corte
rechaza, por improcedente, la solicitud de interpretación presentada por el Estado en
relación con la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión.
17.
Aún cuando la demanda de interpretación no se adecua en sus términos a lo
previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, la
Corte decide analizar algunos de los particulares señalados por el Estado, a fin de
aclarar el sentido y el alcance de los mismos, a saber: composición de la Corte,
valoración de la prueba y hechos probados y reparaciones.
*
*
*
18.
Antes de entrar a analizar los argumentos de las partes, la Corte rechaza las
expresiones del agente del Estado, Sergio Zavala Leiva, en su solicitud de
interpretación, que fueron inapropiadas, innecesarias y contrarias al lenguaje que
debe utilizarse en el litigio internacional y, consecuentemente, ante los órganos del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sean éstos la
Comisión o la Corte. En razón de lo cual el Tribunal, como ha hecho en ocasiones
anteriores en otros casos12, solicita al agente designado por el Estado, que en el
futuro se abstenga de utilizar ese tipo de expresiones.
V
SOBRE LA
COMPOSICIÓN DE LA CORTE
Alegatos del Estado
19.
El Estado manifestó, respecto de la Sentencia de este caso y de la
composición de la Corte al emitirla, que:
a) La sentencia no fue motivada. En este sentido, aduce que “las [s]entencias
que deba dictar [la] Corte, tienen que estar motivadas, es decir[,] se debe
imperativamente exponer razonadamente los hechos y las consecuencias
12
Cfr., inter alia, Caso Blake. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de enero de 1996,
Sistematización de las Resoluciones Procesales de la Corte Interamericana de Derechos HumanosCompendio: Agosto 1986-Junio 2001. Serie F, No. 1, Tomo II, pp. 607 y 608; y Caso Loayza Tamayo.
Carta del Presidente, REF.: CDH-11.154/352 de 16 de abril de 1997, Sistematización de las Resoluciones
Procesales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Compendio: Agosto 1986-Junio 2001. Serie
F, No. 1, Tomo II, p. 609.
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