-62. Que el Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 24 de agosto de 1989 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. * * * 3 Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 30 de Noviembre de 2007, Considerando tercero; y Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, Considerando segundo. 4 Cfr. Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando quinto; y Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando tercero. 5 Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando sexto; y Corte IDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto.

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