VII FONDO 63. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares, derivada de su alegada desaparición forzada, a partir del 15 de julio de 2001. Asimismo, compete a este Tribunal examinar la responsabilidad internacional de Ecuador por la alegada falta de investigación y sanción de los responsables de las lesiones físicas que habrían sufrido, en esa misma fecha, María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, madre y hermana de Fredy Núñez Naranjo. 64. Las alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial derivados de la insuficiencia de las acciones estatales dirigidas a investigar lo sucedido a Fredy Núñez Naranjo y sancionar a los responsables no serán examinadas en este acápite por haber sido objeto de reconocimiento por parte del Estado (supra párrs. 25 y 31). 65. A continuación, la Corte abordará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 25 y 31), las aducidas violaciones de: a) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y a la libertad personales, así como de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo; b) las obligaciones de búsqueda de la presunta víctima y sanción de los responsables de la desaparición forzada de personas, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares, así como la del derecho a la verdad, con base en el principio iura novit curia, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; c) el derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; d) los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo. VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA93, A LA VIDA94, A LA INTEGRIDAD PERSONAL95, A LA LIBERTAD PERSONAL96, Y OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS97 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 66. La Comisión afirmó que Fredy Núñez Naranjo fue víctima de desaparición forzada, pues se configuran los elementos propios de esta violación establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, estimó que la privación de la libertad se encuentra probada ya que la Policía detuvo a la presunta víctima el 15 de julio de 2001 y, en esa misma fecha, esta fue extraída de la cárcel donde se encontraba y conducida a la comunidad de Puñachizag y luego a la comunidad de Shaushi, momento desde el cual se desconoce su paradero. En segundo lugar, a propósito de la intervención directa de agentes estatales o la autorización, apoyo o aquiescencia de éstos, subrayó que no existe controversia respecto de que el secuestro fue ejecutado por las Juntas de Defensa del Campesinado y argumentó que estas “actua[ron] bajo la aquiescencia del Estado”. 93 94 95 96 97 Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Artículo 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículos 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Artículo I a) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. -22-

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