de residencia, ante la pasividad del Estado (supra párrs. 53 y 58). En estos términos y, de
conformidad con lo señalado en las declaraciones recabadas durante la audiencia pública, la Corte
entiende acreditada la violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Marcia Núñez Naranjo y Silvia Núñez Naranjo.
VII.4
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES163 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL164
RESPECTO DE LAS ALEGADAS LESIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
128. La Comisión señaló que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación
con el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 así como las obligaciones
derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Naranjo y Marcia Núñez.
Al respecto, recordó las flagelaciones y malos tratos (supra párr. 45 y nota 50) que estas habrían
sufrido en la comunidad de Puñachizag y subrayó que, “cuando existe denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura, [… el Estado debe] iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva”. No obstante, afirmó que, en este caso, “no consta
que el Estado haya realizado investigación[es] para identificar a los responsables de dichos actos”.
129. El representante no se refirió específicamente a las violaciones analizadas en este acápite.
130. El Estado, a su vez, resaltó que “los presuntos actos de violencia no fueron cometidos por
parte de agentes estatales” y que, “al no denunciar […] los hechos alegados, [las presuntas
víctimas] no permitieron que el Estado pu[diera] intervenir” para eliminar cualquier situación de
peligro. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que se inició un proceso por el presunto delito de tortura,
el cual se encuentra en fase de investigación en el cual ya constan algunas diligencias165. No indicó
en qué fecha habría iniciado tal investigación, pero solicitó que este hecho fuera valorado a la luz
del principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
B.
Consideraciones de la Corte
131. La obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana
no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de
esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta estatal que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos166. Una
de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal es
el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, el cual se deriva del artículo
1.1 de la Convención Americana en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,
Cfr. Artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Cfr. Artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
165
Señaló que se ha realizado lo siguiente: (i) “[t]oma de versiones”; (ii) “[v]isitas periódicas a los familiares del señor
Fredy Núñez”; (iii) “informe de entorno Social de todos los miembros de la familia” e (iv) “[i]nforme de valoración médicopsiquiátrica de Naranjo María Georgina y Núñez Naranjo Marcia Lorena”.
166
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 82.
163
164
-37-