protegido o garantizado167.
132. La Corte tiene por acreditado que las autoridades tuvieron conocimiento de las agresiones
físicas que habrían sido causadas por los miembros de las comunidades de Puñachizag y Shaushi
en contra de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo, por lo menos, desde el 16 de agosto
de 2001, pues así consta en el informe policial emitido en esa fecha (supra párr. 45 y nota 50)168.
No obstante, la investigación relativa a estos hechos169, por el presunto delito de tortura, solo fue
iniciada en una fecha posterior a 2018, es decir, más de 17 años después de las alegadas
violaciones. Si bien la Corte valora positivamente el inicio de dicha investigación previa, advierte
que el amplio lapso transcurrido desde que acaecieron los hechos objeto de la investigación y el
inicio de esta no resulta justificado y representa, a su vez, un obstáculo significativo para que ella
conduzca a determinar lo sucedido y a sancionar a los eventuales responsables.
133. En consecuencia, la Corte considera que el Estado desconoció su obligación de iniciar en
forma oportuna una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la
verdad, así como al enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos
presuntamente acaecidos. Por tal motivo, el Estado es responsable de la violación de los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo.
VIII
REPARACIONES170
134. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado171.
135. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron172. Por tanto, la
167
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 92, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147.
168
De acuerdo con un informe policial, los tres retenidos fueron trasladados a la comunidad de Puñachizag en donde
“después de flagelar a las dos mujeres las han puesto en libertad en la comunidad de Shaushi”. Cfr. Informe policial No.
1123-PJT-CP9- 2001 de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 25). De acuerdo con la declaración rendida por
Sixto Núñez, “les p[usieron] venda a todos [los] tres y les amarran las manos para atrás, dándoles juete sin piedad”. Cfr.
Versión vertida por Sixto Núñez el 29 de abril de 2002 ante el agente fiscal del distrito de Tungurahua (expediente de
prueba, folio 34) y Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado Cuarto de lo Penal de Tungurahua de 11 de diciembre
de 2002 (expediente de prueba, folio 45). De acuerdo con María Gregoria Naranjo, a ella y a su hija Marcia Núñez Naranjo
“[le]s pegaron, pero no [les] pegaron mucho”. Cfr. Declaración de María Gregoria Naranjo rendida en la audiencia pública
de 3 de febrero de 2023.
169
Tramitada bajo la Investigación Previa No. 180101820060459. Cfr. Memorando No. FPT-FCQ-2020-00078-M
de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folio 1556) y Memorando No. FPTFCQ-2021-00024-M de la Fiscalía General del Estado de 18 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 1560).
170
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
171
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párrs. 24 y 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 24, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 131.
-38-