142. A propósito de la investigación de las alegadas violaciones a la integridad personal de las señoras Gregoria Naranjo y Marcia Núñez, señaló que la Fiscalía General reportó la apertura de una investigación por el presunto delito de tortura en perjuicio de las presuntas víctimas (supra párr. 62). Asimismo, el Estado mencionó las diligencias efectuadas (supra nota 95) y aclaró que “continúa investigando los presuntos hechos de violencia” (supra párr. 62), con lo cual, ha procurado el cumplimiento de la recomendación prevista en el Informe de Fondo de la Comisión. Además, señaló que, en octubre de 2020, las presuntas víctimas fueron incorporadas al Sistema de Protección a Víctimas Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal (SPAVT), “a fin de que se desarrollen los mecanismos adecuados para salvaguardar la integridad de los familiares del señor Fredy Núñez” y que en la actualidad continúan gozando de dicha protección (supra nota 93). 143. La Corte ha establecido que el Estado incumplió su obligación de investigar oportunamente la desaparición forzada del señor Núñez Naranjo (supra párrs. 29 y 119), así como las lesiones alegadamente sufridas por Gregoria Naranjo y Marcia Núñez (supra párr. 133). Teniendo en cuenta que las investigaciones penales abiertas después de 2018 por los delitos de desaparición forzada y tortura, respectivamente, continúan abiertas (supra párr. 62), y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal176, la Corte dispone que el Estado debe continuar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en un plazo razonable. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo177. 144. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Núñez Naranjo, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación178, y f) para la investigación de los alegados actos de tortura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 178. 177 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138. 178 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 200. 176 -40-

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