tanto en el aspecto material como inmaterial. 168. En sus alegatos finales escritos, el representante solicitó tener en cuenta, a efectos de la indemnización, que Fredy Núñez Naranjo “era quien aportaba con trabajo y dinero en el hogar de sus padres y hermanos”. 169. El Estado no indicó haber pagado monto alguno a título de indemnización. G.1 Daño material 170. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso195. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores196. 171. Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares del señor Fredy Núñez Naranjo incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda durante 22 años. De hecho, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, sus familiares, y especialmente Sixto Núñez, realizaron varias gestiones ante las autoridades. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. Dado que no constan comprobantes para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias ocasionaron, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a los padres del señor Núñez Naranjo, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo, y dividida en partes iguales. 172. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la víctima197, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Según surge de los alegatos de las partes, Fredy Núñez Naranjo se desempeñaba como chofer profesional y colaboraba en el negocio familiar al momento de los hechos (supra párr. 35). Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes de prueba relacionados con sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide fijar en equidad la cantidad total de USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Fredy Núñez Naranjo, suma que deberá ser repartida en partes iguales entre sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria Naranjo. G.2 Daño inmaterial 173. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la 195 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 202. 196 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 126. 197 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43; Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 276, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 206. -46-

Select target paragraph3