víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de
la víctima o su familia198. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad199.
174. En primer lugar, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte
Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del
presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la
Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) a favor de Fredy Núñez Naranjo, la cual deberá ser entregada a
sus padres, Sixto Núñez Naranjo y María Gregoria Naranjo, dividida en partes iguales.
175. Asimismo, en forma adicional, como indemnización por los daños sufridos en forma directa
como consecuencia de la violación de sus derechos a las garantías judiciales, a la protección
judicial, a la sanción de los responsables de la desaparición forzada, a la verdad y a la integridad
personal, la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para
cada uno de los padres de Fredy Núñez Naranjo, el señor Sixto Núñez y la señora María Gregoria
Núñez Naranjo, y de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para
cada una de sus hermanas, las señoras Marcia y Silvia Núñez Naranjo.
176. De igual modo, la Corte estima que además del daño inmaterial sufrido directamente por los
familiares del señor Núñez Naranjo en razón de su desaparición forzada (supra párr. 127), las
señoras María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo experimentaron un sufrimiento
diferenciado debido a la ausencia de una investigación pronta y efectiva por las lesiones que
alegadamente experimentaron (supra párr. 132). Por lo anterior, la Corte fija en equidad, por
concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada una de ellas.
H.
Costas y gastos
177. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria200. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable201.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 212.
199
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Movilla
Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 132.
200
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172.
201
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172.
198
-47-