a) La violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal y a la libertad personal, previstos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo, derivadas de su alegada desaparición forzada.
b) La violación de las obligaciones de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
de personas previstas en el artículo I a) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo.
c) La violación de la obligación de búsqueda de las personas que presuntamente han sido víctimas
de desaparición forzada, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus
familiares.
d) La violación de la obligación de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I b) de la
CIFDP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.
d) La violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Sixto Núñez, María Gregoria Naranjo, Marcia y Silvia Núñez Naranjo - padres y
hermanas de Fredy Núñez Naranjo-, como consecuencia del dolor, angustia e incertidumbre
derivados de la pretendida desaparición forzada de este último y la ausencia de esclarecimiento
sobre lo ocurrido.
e) La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Silvia Núñez Naranjo, en razón de la
ausencia de investigación dirigida a determinar y sancionar a los responsables de las lesiones que
habrían sido sufridas por estas.
B.3 En cuanto a las reparaciones
28.
Pese a haber reconocido parcialmente su responsabilidad internacional, el Estado solicitó a
la Corte que no ordenara reparaciones. En tal sentido, este Tribunal advierte que la controversia
respecto de las medidas solicitadas a este título persiste, según lo indicado supra por lo que emitirá
pronunciamiento al respecto conforme al artículo 63 de la Convención Americana.
B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad
29.
La Corte verifica que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado es parcial
pues se refiere específicamente a las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, debido a la actuación insuficiente de las autoridades
nacionales encargadas de la investigación y sanción de los responsables del secuestro del
destacamento policial y posterior desaparición del señor Núñez Naranjo.
30.
La Corte valora dicho reconocimiento pues constituye una contribución positiva al desarrollo
de este proceso. En estos términos, el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
efectuado por el Estado ecuatoriano produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos
62 y 64 del Reglamento.
31.
Teniendo en cuenta tales efectos, las mencionadas violaciones no serán analizadas por este
Tribunal dado que la controversia respecto de ellas ha cesado y la Corte cuenta con jurisprudencia
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