6 acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y culturales6. 6. Que esta situación de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa persistía incluso después de que el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la República del Paraguay emitió el Decreto No. 3789, que la declaró en estado de emergencia. Asimismo, la Corte tuvo por comprobado que las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de este Decreto no eran suficientes ni adecuadas7. En efecto, luego de la entrada en vigor del mencionado Decreto de emergencia al menos 19 personas fallecieron8. La mayoría de ellos correspondía a niños y niñas menores de tres años de edad, cuyas causas de muerte eran atribuibles a enfermedades razonablemente previsibles, evitables y tratables a bajo costo9. 7. Que del mismo modo la Corte confirmó lo señalado en uno de los peritajes puestos en su conocimiento, en el sentido de que “los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la condición humana”10. 8. Que por estas y otras consideraciones, el Tribunal declaró que el Paraguay “violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha[bía] adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa”. Además, la Corte consideró que las muertes de los 18 niños miembros de la Comunidad eran atribuibles al Estado, “precisamente por la falta de prevención, lo que constitu[ía] además una violación del artículo 19 de la Convención”11. 9. Que a diferencia de las medidas provisionales que la Corte ordena de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, que requieren la demostración prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia, el presente caso posee una extrema gravedad y urgencia que no se queda en la demostración prima facie, sino que fue plenamente comprobada ante la Corte y expresamente declarada por ella en Sentencia. Es más, la situación extrema de los miembros de la Comunidad constituyó en sí misma una violación al artículo 4 de la Convención por la falta de prevención adecuada de su derecho a la vida (supra Considerando 8). Por ello, la Corte ordenó al Estado que adoptara una serie de medidas tendientes a la cesación de esta violación, entre las que se destacan los puntos resolutivos noveno y décimo (supra Visto 1), que disponen que el Estado debe suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, y que debía establecer un sistema de comunicación que permitiera a las víctimas contactarse con las 6 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 168. 7 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr.170. 8 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74.1, 5 a 16, 20, 22 y 27 a 30. 9 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74 y 171. 10 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr. 176. 11 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr. 178.

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