8 * * 18. * Que la Corte señaló en la Sentencia dictada en este caso que: [l]os miembros de la Comunidad […] han permanecido en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica12. 19. Que el Tribunal consideró lo anterior como una violación al artículo 3 de la Convención Americana y, consecuentemente, ordenó que el Paraguay realice, “en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación” (supra Visto 1). 20. Que si bien es cierto que el plazo de un año todavía no llega a su fin, preocupa al Tribunal lo informado por los representantes y por el propio Estado, en el sentido de que ninguno de los niños fallecidos contaba con documento de identidad. 21. Que en vista de ello, la Corte considera oportuno llamar la atención del Paraguay, a efectos de que cumpla plenamente y dentro del plazo establecido su obligación de registrar a todos los miembros de la Comunidad y entregarles sus documentos de identidad. * * * 22. Que el Estado no ha informado sobre los demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, a saber: a) entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas); b) implementación del fondo de desarrollo comunitario para proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, a ser determinados por un comité de implementación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas); c) pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas); d) creación de un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas, (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), y e) publicaciones y transmisión radial de la Sentencia del presente caso (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas). 23. Que los plazos con los que el Estado cuenta para cumplir con los señalados puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, duodécimo y décimo tercero aún no vencen. No obstante lo anterior, el Estado debe informar a la Corte, de conformidad con el punto resolutivo 12 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr.192.

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