3
II
6.
La Corte es competente, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, para decidir
sobre el monto de la indemnización y de los gastos en el presente caso, en razón de que el
28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención y el 21 de enero de 1981 aceptó la
competencia contenciosa de la Corte.
III
7.
El 12 de abril de 1995 la Comisión le hizo saber a la Corte que no había sido posible
llevar a cabo negociación alguna con el Gobierno y, por escrito de 21 de julio de 1995, le
solicitó que diera inicio al procedimiento correspondiente a la etapa de reparaciones. Por lo
tanto y, de conformidad con el punto cinco de la sentencia de la Corte de 19 de enero de
1995, le corresponde a la Corte determinar el monto de la indemnización y de los gastos.
8.
Por resolución de 1 de agosto de 1995 el Presidente de la Corte decidió iniciar el
procedimiento sobre reparaciones y gastos y otorgó plazo a la Comisión hasta el 30 de
septiembre de 1995 para que ofreciera y presentara las pruebas de que dispusiere sobre
reparaciones y gastos en este caso. Además, la Corte otorgó al Estado plazo hasta el 7 de
diciembre de 1995 para que presentara sus observaciones sobre el escrito de la Comisión,
las cuales fueron recibidas en esa fecha.
9.
La Comisión presentó su escrito sobre reparaciones y gastos el 30 de septiembre de
1995. En este escrito la Comisión sostiene que es prioritario definir conceptualmente las
partes con derecho a percibir la indemnización y determinar quiénes son las personas
perjudicadas.
Además solicitó señalar el alcance del concepto de la indemnización
compensatoria, el reembolso de los gastos y la fijación de los montos respectivos. La
Comisión cita el caso Aloeboetoe y otros en el cual la Corte establece que “la jurisprudencia
de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la
indemnización por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan
afectados por ella” y, en consecuencia, afirma que las partes con derecho a percibir
indemnización son los parientes más próximos o la familia de las víctimas ( Caso Aloeboetoe
y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 54).
10.
Respecto de las personas perjudicadas que tienen derecho a ser indemnizadas por los
daños causados por el Estado peruano a las tres víctimas, la Comisión presenta la siguiente
lista: de la familia de Víctor Neira Alegría: su esposa, la señora Aquilina M. Tapia de Neira,
quien tiene a su cargo el cuidado de tres hijos menores, e Irene Alegría, una de las
hermanas de la víctima, quien interpuso la acción de hábeas corpus; de la familia de William
Zenteno Escobar: su cónyuge, la señora Norma Yupanqui Montero y las hijas Erika Claudia
Zenteno, Edith Valia Zenteno y Milagros Yoisy Rodríguez, hija de la víctima y de la señora
Julia Rodríguez Zenteno; y de la familia de Edgar Zenteno Escobar, por ser dicho señor
soltero y sin dependientes, de acuerdo con la legislación peruana: su padre, don Corcenio
Zenteno Flores, su madre, doña Aurea Escobar de Zenteno y sus hermanos, Jack y Franz
Zenteno Escobar.
11.
La Comisión considera que a efecto de determinar el monto de la indemnización y su
distribución se debe tener en cuenta un sistema de equilibrio que incluya la edad de la