sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías118. 119. El ordenamiento jurídico interno prevé, primeramente, que el mérito y la carrera deben ser los principales medios para el nombramiento en los órganos y entidades del Estado 119. Asimismo, incorpora una serie de medidas para garantizar la estabilidad de las y los fiscales de carrera120. Sin embargo, aquellas o aquellos fiscales nombrados en provisionalidad, a pesar de ejercer las mismas funciones jurisdiccionales y de administración de justicia, sólo se ven dotados de una estabilidad intermedia, relativa o restringida. En particular, no existía, al momento de los hechos, norma explícita que regulara su desvinculación y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado consagraba la posibilidad de la misma sin motivación explícita del acto administrativo121. De esta forma, las violaciones a las garantías judiciales y a los derechos políticos se originaron de una ausencia de regulación explícita y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 120. La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al no tomar medidas para regular la desvinculación de las y los fiscales nombrados en provisionalidad. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención en relación con la garantía de inamovilidad de las y los fiscales y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución. B.4. Conclusión 121. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado, al no haber respetado las garantías en el nombramiento y desvinculación de su cargo como fiscal en provisionalidad, violó los artículos 8.1 y 23.1.c) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Yenina Martínez Esquivia. VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 122 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 122. La Comisión subrayó que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 96. 118 Cfr. Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 199, artículo 125, ver supra, párr. 53. 119 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020, quien afirma “[e]ntre los hechos más relevantes se halla el reconocimiento de la estabilidad plena, el cual se traduce en la imposibilidad por parte de la Fiscalía de realizar una desvinculación sin una justa causa, es decir, sin el adelanto de un procedimiento administrativo previo, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa y motivando la decisión que hace el retiro del servicio. Si las anteriores condiciones no se presentan, la finalización de la relación laboral sólo puede presentarse hasta que el empleado público cumpla los requisitos para adquirir el derecho de pensión o cumpla la edad de retiro forzoso” (expediente de prueba, folios 863 a 864). 120 Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 867). 121 122 Artículos 25 y 8.1. de la Convención. 34

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